Consulta general 0595-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de abril de 1998
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 8.Uno Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 8-uno, 91-uno-7
Descripción de hechos
La consultante es propietaria de un 49 por ciento de un solar edificable. Junto con otros, forma una comunidad de bienes para la promoción de un edificio de viviendas, con intención de ir vendiendo su participación según vayan surgiendo otros comuneros interesados en participar en la promoción.
Cuestión planteada
Tratamiento de las transmisiones de participaciones.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u oca- sional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
El apartado dos, letra b) del mismo artículo aclara que "se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional ... las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto".
El artículo 5, apartado uno, letra b) de la misma Ley establece que "a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales ... las sociedades mercantiles, en todo caso".
2- El artículo 8, apartado uno de la referida Ley define la entrega de bienes como la "transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes".
Por su parte, el artículo 11, apartado uno de la misma norma legal establece que "a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes".
3- Por lo que respecta al tipo impositivo aplicable, el artículo 90 de la Ley establece que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente", el cual, en su apartado uno, número 7º prevé la aplicación del tipo del 7 por 100 a las entregas de "edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Primero.- De la descripción de los hechos realizada en el escrito de consulta se desprende que la consultante se hace cargo de los gastos de construcción de la edificación que no correspondan a los miembros de la comunidad, formando parte de ésta. La comunidad de propietarios, promotora de dicha construcción, deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre los destinatarios de las operaciones que realice, incluida la consultante, puesto que ésta figura en principio como adquirente de parte de las edificaciones por ella promovidas.
Cuando surgen nuevos interesados dispuestos a formar parte de la comunidad, la consultante les transmite "su participación" en ésta. En tales términos, dicha transmisión, al no consistir en la transmisión del poder de disposición sobre un edificio apto para su utilización como viviendas y tratarse de una operación realizada por una sociedad mercantil, estaría sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido, resultando gravada en todo caso al tipo general del 16 por ciento.
Sin embargo, dicha conclusión podría causar distorsiones en la aplicación del tributo y además podría no responder a la realidad de los hechos: si la consultante sólo hace frente provisionalmente a los costes de construcción hasta que surjan nuevos comuneros, la incorporación de nuevos comuneros a la comunidad supondría en realidad la resolución del vínculo existente entre la comunidad y la gestora en lo que respecta a la participación asumida por el nuevo comunero:
- La comunidad tendrá que regularizar su situación en lo que respecta al Impuesto anteriormente repercutido a la consultante, mediante la expedición de una factura rectificativa.
- La consultante deberá modificar sus deducciones, por lo que respecta a las cuotas inicialmente soportadas cuya repercusión ha sido rectificada.
- Consiguientemente, el nuevo comunero habría de soportar la repercusión del Impuesto por la comunidad sobre el importe total que aquél desembolsase, al tipo impositivo que corresponda al objeto concreto de la operación (16 por ciento si fuera un local o un aparcamiento aislado, 7 por ciento si se tratara de una vivienda con o sin plaza de garaje).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0595-98. Texto en la fuente oficial ↗