Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0592-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 26 de marzo de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 61/1978, Art. 10 Ley 37/1992, Art. 12, 96

Descripción de hechos

Ver cuestiones planteadas.

Cuestión planteada

1--Deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las retribuciones al personal. 2--Deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las retribuciones a socios-trabajadores. 3--Deducibilidad del I.V.A. soportado por gastos de desplazamiento del personal de la empresa.

Contestación

1-- Deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las retribuciones al personal.

El artículo 10-3 de la Ley 43/1995, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que "en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

El Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, considera como gastos de personal las "retribuciones al personal, cualquiera que sea la forma o el concepto por el que se satisfacen, cuotas de la Seguridad Social a cargo de la empresa y demás gastos de carácter social".

Estos gastos deberán cumplir además los principios contables de obligado cumplimiento recogidos en el mencionado Plan, especialmente con los principios de registro y de correlación de ingresos y gastos, según el cual los gastos deben haber sido realizados para la obtención de los ingresos.

Este punto debe completarse con la previsión del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades según el cual "no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

a) Los que representan una retribución de los saldos propios.

b) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en esta lista los gastos por relaciones públicas con clientes y proveedores con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos".

No será deducible para la entidad la amortización de los vehículos propiedad de los trabajadores por no ser elementos patrimoniales de la entidad.

2-- Deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las retribuciones a socios trabajadores. Valor de mercado de éstas.

La deducibilidad de las retribuciones percibidas por la realización de prestaciones personales del trabajo por parte de un socio a la sociedad estarán condicionadas a que remuneren servicios efectivamente prestados a la misma.

Por otro lado, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la Administración podrá valorar estas operaciones, en tanto que operaciones vinculadas realizadas entre la sociedad y sus socios, al valor de mercado.

Este valor de mercado no debe ser fijado o verificado por la Administración con carácter previo, sino que será en el transcurso de las actuaciones de comprobación e investigación que, en su caso, se practiquen donde podrán examinarse y valorarse todos los hechos y circunstancias relacionados con el hecho imponible, entre ellos, la citada valoración.

3-- Deducibilidad del I.V.A. soportado por gastos de desplazamientos del personal de la empresa.

El artículo 96.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, establece que "no podrán ser objeto de deducción:

2º. Las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes y por los gastos de manutención y estancia del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros incluso los relacionados con la actividad empresarial o profesional, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades".

En función de lo dispuesto en el mencionado artículo, solo serán deducibles las cuotas soportadas como consecuencia de un desplazamiento o viaje y siempre que se consideren gasto deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, debiendo, en cualquier caso, respetar las demás condiciones establecidas para el ejercicio del derecho a la deducción, establecidas en el Capítulo I del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, especialmente lo relativo a la tenencia del documento justificativo del derecho (factura o documento-equivalente), figurando la empresa que ejerce el derecho a la deducción como destinataria del servicio.

Por otro lado, en lo relativo a los servicios de transporte hasta el centro de trabajo prestado de forma gratuita por la empresa, cabe señalar que son conceptuados como autoconsumos de servicios por el artículo 12,3º de la Ley "las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo".

Dado que el artículo 92 del mismo texto no cita las cuotas soportadas por autoconsumos de servicios entre aquellas que se pueden deducir, no serán deducibles las cuotas repercutidas por la empresa a ella misma con ocasión de estos autoconsumos.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0592-97. Texto en la fuente oficial ↗