Consulta general 0590-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de abril de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 70-uno-5-d)
Descripción de hechos
La entidad consultante, radicada en el territorio de aplicación del Impuesto, realiza estudios técnicos en Canarias.
Cuestión planteada
Tributación por IVA o por IGIC.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El artículo 70.Uno.5º d) de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido establece:
"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(...) 5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:
(...) d) Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 1º." El apartado Dos del citado artículo 70 establece:
"Dos. No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.
No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla." De acuerdo con los preceptos indicados, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los mencionados trabajos, consistentes en estudios técnicos, realizados por un empresario establecido en el territorio de aplicación del Impuesto para otro empresario establecido fuera de dicho territorio concretamente en Canarias.
Sin embargo, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los mencionados servicios cuando el destinatario de los mismos no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla.
2. La disposición adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (B.O.E. de 8 de junio de 1991); "se atribuye a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias formuladas al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquéllas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1º.- No están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los estudios técnicos de ingeniería prestados por la consultante establecida en el territorio de aplicación del Impuesto para otro empresario o profesional que no tenga en dicho territorio la sede de su actividad económica ni un establecimiento permanente ni, en su defecto, tengan en el mismo el lugar de su domicilio.
2º.- Están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los mencionados servicios prestados por la consultante cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en Canarias.
3º.- La tributación por el Impuesto General Indirecto Canario de los referidos servicios debe consultarse a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, por lo que, con esta fecha, se da también traslado del expediente a dicha Comunidad para que resuelva lo procedente en relación con dicho tributo.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0590-98. Texto en la fuente oficial ↗