Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0588-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de abril de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 8-dos; 20-uno-20º

Descripción de hechos

Sociedad Agraria de Transformación que procede a su disolución y liquidación, adjudicando a sus socios los bienes integrantes de la misma.Entre los bienes adjudicados se encuentran fincas rústicas y dinero en metálico.

Cuestión planteada

Si la adjudicación de los bienes a los socios está sujeta a IVA.

Contestación

1.- El apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establece lo siguiente:

“Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

En este sentido, el número 2º del apartado dos del artículo 8 de la Ley del Impuesto, considera expresamente como entrega de bienes:

“Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".

Por otra parte hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 apartado 12º de la Ley que establece que no estarán sujetas al Impuesto:

“Las entregas de dinero a título de contraprestación o pago”

2.- De acuerdo con lo expuesto, la operación consistente en la adjudicación a cada uno de los socios que componían la sociedad disuelta de los bienes que integraban la misma, es una entrega de bienes efectuada por un empresario o profesional que está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, y por tanto la sociedad tendrá que repercutir el importe del Impuesto correspondiente a cada uno de los socios adquirentes.

No obstante, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las entregas de dinero efectuadas como consecuencia de la adjudicación a los socios.

3.- Por otro lado y dado que alguno de los bienes que van a ser objeto de entrega a cada socio tienen la naturaleza de fincas rústicas, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 uno 20º de la Ley que establece que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

“20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.”

En consecuencia, las entregas de fincas rústicas que se realicen con ocasión de la disolución de la sociedad, estarán exentas en virtud de lo dispuesto por el número 20º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto, al no tener la consideración de terrenos edificables.

4.- Por último hay que mencionar que la exención referida podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, cuando se cumplan los requisitos que establece el apartado dos del artículo 20 de la Ley del Impuesto:

“Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el número 2º del apartado dos del artículo 104 de esta Ley”.

El cumplimiento de tales requisitos habrá de producirse en atención a las circunstancias de cada adquirente de forma individualizada.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0588-03. Texto en la fuente oficial ↗