Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0586-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de abril de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 11-dos y 70-uno-5º

Descripción de hechos

Una empresa española va a expedir unas licencias acreditadas en USA, que facultan a los adquirentes como instructores de buceo T.D.I. España. Esta licencia es renovable anualmente. También venderá a los instructores kits de formación de buceadores, en los cuales además de la licencia que autoriza a los alumnos a bucear, se les entrega carpetas, manuales, pegatinas y diplomas.

Cuestión planteada

Si la consultante debe repercutir IVA cuando facturen las licencias.- Repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de los kits a los instructores.

Contestación

1.- El artículo 11, apartado dos, número 4º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece, que en particular, se considerarán prestaciones de servicios:

“4º. Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial”.

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, las cesiones o concesiones de las licencias TDI España, que facultan para la instrucción y ejercicio del buceo, se consideran prestaciones de servicios.

Para determinar si estas prestaciones están sujetas hay que localizar el lugar de realización de las mismas. Así el artículo 70, apartado Uno, número 5º de la Ley del Impuesto, señala que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, entre otros servicios:

“5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:

a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.

(…)”.

Conforme a lo dispuesto en este artículo se localizan en el territorio de aplicación del Impuesto, y están por lo tanto sujetos y no exentos del mismo, debiendo el consultante repercutir el Impuesto, los servicios de concesión de licencias que tengan como destinatarios a empresarios o profesionales, actuando como tales, y establecidos en el citado territorio. Igualmente estarán sujetas y no exentas las concesiones de licencias a destinatarios, no empresarios o profesionales, o que no actúen como tales, con residencia o domicilio habitual en la Comunidad, o cuando resulte imposible determinar su domicilio. Conviene recordar que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, las islas Canarias, Ceuta y Melilla, no forman parte del territorio comunitario.

La renovación anual que se haga de manera onerosa de las licencias, constituye una prestación de servicios, igualmente y de la misma manera, sujeta al impuesto, que la concesión de licencias a la que hemos hecho mención.

2. - La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, carpetas, manuales, pegatinas y diplomas, cabe calificarla como entrega de bienes, tal como dispone el artículo 8 de la Ley 37/1992. El consultante, sujeto pasivo de tales entregas, sujetas y no exentas, deberá repercutir el Impuesto, con ocasión de las entregas, objeto de consulta, que haga a los instructores.

3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0586-03. Texto en la fuente oficial ↗