Consulta general 0582-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de marzo de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5
Descripción de hechos
Actuaciones realizadas por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen consultante, organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma con el carácter de órgano desconcentrado, en cumplimiento de las funciones que le son atribuidas en el Reglamento que regula la referida Denominación de Origen. En relación con las mencionadas actuaciones, el consejo percibe de los beneficiarios de las mismas determinadas tasas (sobre plantaciones inscritas en el Registro de Olivares, sobre productos amparados, por derecho de expedición de certificados).
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las referidas actuaciones que la entidad consultante realiza en el cumplimiento de las funciones que tiene legalmente atribuidas.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
Según establece el artículo 5 de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
2.- Las actuaciones que el Consejo Regulador de la Denominación de Origen consultante realiza en el cumplimiento de las funciones que le són atribuidas en el Reglamento que regula la correspondiente Denominación de Origen no se efectúan en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- No están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que el Consejo Regulador de Denominación de Origen consultante realice en cumplimiento de las funciones que le son atribuidas en el Reglamento que regula la correspondiente Denominación de Origen, por no ser efectuadas en el ejercicio de una actividad que pueda ser calificada con de empresarial o profesional a efectos de dicho Impuesto. Por tanto, el Consejo Regulador no podrá ni deberá repercutir dicho Impuesto con ocasión del cobro de las tasas a que se refiere el escrito de consulta.
2.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0582-97. Texto en la fuente oficial ↗