Consulta general 0581-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 28 de abril de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 30 Importaciones de bienes personales destinados al amueblamiento de una vivienda secundaria
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 30; Ley 40/1998, Art. 75
Descripción de hechos
En marzo de 2000, el consultante cesa en la actividad (abogado) que venía ejerciendo hasta ese momento.
Cuestión planteada
Al estar pendientes de cobro honorarios profesionales correspondientes a su intervención en diversos procedimientos judiciales, pregunta sobre su declaración a efectos del IVA y su posible consideración en el IRPF como generados en un período superior a dos años.
Contestación
El artículo 75, apartado uno, número 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29), preceptúa que se devengará el Impuesto en las prestaciones de servicios cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
Por consiguiente, el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al servicio prestado por el consultante se devengó cuando se prestó dicho servicio, no resultando ajustado a derecho posponer dicho momento al cobro de los citados servicios, cuando dicho cobro sea posterior al de la realización de las prestaciones correspondientes.
El artículo 88, apartados uno, dos y tres, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realiza la operación gravada, quedando éste obligado a soportarla siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en dicha Ley, debiendo efectuarse dicha repercusión mediante factura o documento sustitutivo al tiempo de expedir y entregar la referida factura.
Por su parte, el artículo 88, apartado cuarto de dicha Ley dispone que se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
De acuerdo con lo anterior, la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido debió efectuarse mediante factura al tiempo de expedir y entregar dicho documento, debiendo proceder a la declaración-liquidación de dicho tributo en los términos regulados en el artículo 167 de la Ley 37/1992, y en los artículos 71 y siguientes de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del día 31).
El cese en la actividad, aunque se presentara el correspondiente modelo censal (036 ó 037), no supone la baja en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
De acuerdo con lo expuesto, el consultante deberá presentar una declaración complementaria relativa al periodo de declaración en el que se devengó el Impuesto, en la que se consignen las cuotas impositivas devengadas y no prescritas, no incluidas en la misma.
Por lo que respecta al IRPF, con la determinación de la existencia de un período de generación superior a dos años se trata de delimitar si resulta aplicable la reducción que el artículo 30 de la Ley del Impuesto (Ley 40/1998, de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, BOE del día 10) establece para los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años o calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Delimitación que con la anterior normativa del Impuesto (Ley 18/1991, de 6 de junio) se correspondía con su calificación y tratamiento como renta irregular.
En el ámbito de los rendimientos de actividades económicas, el criterio de este Centro Directivo (consultas nº 0464-00, 0599-00, 2212-00, 0200-01, 1198-01 y 0741-02, entre otras) es considerar que la existencia de un período de generación superior a dos años sólo es predicable de aquellos casos concretos en que existan dentro de la actividad económica ejercida, globalmente considerada, ciclos bien definidos de aplicaciones y obtenciones de fondos, es decir, que sea consustancial a la actividad el transcurso de un plazo superior a dos años entre la fecha de la inversión que produce el rendimiento y su percepción, de tal suerte que la obtención del rendimiento se concentra en un período impositivo determinado que representa el final del ciclo productivo o período de generación.
Pero habida cuenta de la finalidad de la reducción prevista en este precepto legal (artículo 30 de la Ley 40/1998) y el concreto tratamiento de las rentas irregulares en la Ley 18/1991, se hace preciso conciliar los principios de capacidad económica y progresividad, lo que nos obliga a considerar el ejercicio de la actividad generadora de la renta en un sentido global, como comprendida dentro de una serie de inversiones y desinversiones, de gastos e ingresos, y no atender a una exclusiva y concreta operación generadora del rendimiento, de manera que cuando la actividad –como ocurre en el supuesto consultado- es desarrollada por el contribuyente de tal forma que, de manera regular, obtiene rendimientos de estas características, no puede sino concluirse que no deben considerarse como rendimientos con un período de generación superior a dos años.
Conforme con el criterio expuesto y tanto bajo la vigencia de la Ley 18/1991 como de la Ley 40/1998, procede descartar la existencia de un período de generación superior a dos años en el supuesto objeto de consulta.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Consultas que cita
- 0200-01
- 0464-00
- 0599-00
- 0741-02
- 1198-01
- 2212-00
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0581-03. Texto en la fuente oficial ↗