Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0578-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 20 de abril de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Artículos, 4; 5; 7.8 y 9; Ley 40/1998, Artículos 16,2,c) y 3; RD 214/1999; Artículo 75,1,3º;

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido o, alternativamente, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los contratos celebrados por los hospitales del INSALUD que tiene por objeto la prestación de servicios de cafetería y de aquellos otros contratos de cesión de espacio de los hospitales a cambio de un canon periódico. Calificación, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las rendimientos obtenidos por el personal, derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares en institutos o escuelas de formación de las Administraciones Públicas.

Contestación

1. En relación a la consulta formulada en relación con el tratamiento que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido debe dispensarse a los arrendamientos a terceros de la explotación de cafeterías, esta Dirección General informa lo que sigue:

Según el escrito de consulta, hay dudas si los arrendamientos a terceros citados son "concesiones administrativas", lo que plantea la posible aplicación del supuesto de no sujeción contemplado en el artículo 7,9º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).

Sin embargo, esta Dirección General, de acuerdo con el informe emitido al respecto por la Asesoría Jurídica de la Secretaria de Estado de Hacienda, considera que los contratos que tienen por objeto la explotación de cafeterías deben calificarse como contratos administrativos especiales y que los citados contratos no pueden ser calificados como contratos de gestión de servicios públicos ni tampoco como concesiones administrativas de dominio público.

A continuación, y por su interés, se reproducen las siguientes consideraciones contenidas en el informe citado:

"Ha sido muy debatida la naturaleza jurídica de los denominados contratos de prestación de servicios de cafetería y comedor. Así, la Junta Consultiva de contratación, en su informe de 25 de septiembre de 1964 (expediente 79/1964) mantuvo el criterio de que el servicio de cafetería instalado en el edificio de un Ministerio no es un servicio público y que el contrato para su explotación es de derecho privado. La Dirección General de lo Contencioso del Estado, manteniendo igualmente el carácter de derecho privado de estos contratos, sostuvo que se trataba de una figura contractual compleja, en la que, por una parte, existen los elementos de un contrato de arrendamiento de cosas (cesión, mediante precio, del uso de un local) y, por otra, los propios del contrato de gestión de servicios (el cesionario del local se obliga a prestar en el mismo el servicio de cafetería con sujeción a los precios y demás condiciones que fija la Administración).

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1995, respecto a un contrato para la prestación del servicio de cafetería en una residencia sanitaria, descarta su calificación como contrato privado y lo califica como administrativo en base a que la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se refiere a contratos cualquiera que sea su naturaleza jurídica "cuando tuviesen por finalidad obras y servicios públicos de toda especie, entendido el concepto de servicio en la acepción más amplia para abarcar cualquiera actividad que la Administración desarrolla como necesaria en su realización para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de su competencia" destacando, por otra parte, el Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de la antigua audiencia de Santa Cruz de Tenerife, que se acepta por el Tribunal Supremo que "es corriente doctrinal y jurisprudencial reciente la que partiendo del fin de interés general del contrato -no de su objeto- afirma el carácter público de todos aquellos en que intervenga la Administración contratante, siempre que no se persiga un fin eminentemente lucrativo".

Por último, la Junta Consultiva de contratación en su reciente informe 5/96, de siete de marzo, dictado a petición del Rector de la Universidad Autónoma de Madrid, señala que las nuevas expresiones utilizadas en el artículo 5.2.b), de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para caracterizar los contratos administrativos especiales, por su amplitud, de conformidad con las tendencias doctrinales y jurisprudenciales más significativas, no permiten por la sola circunstancia de su nueva redacción, excluir del concepto de contratos administrativos especiales a los que tengan por objeto los servicios y actividades a que se refiere el escrito de consulta, en particular, los servicios de cafetería y comedor.

Asimismo, el citado informe de la Junta Consultiva establece expresamente lo siguiente:

"Para finalizar el examen de la cuestión suscitada debe aludirse a la posibilidad expresamente consignada en el escrito de consulta de utilizar la figura de la concesión demanial para la prestación de los servicios y actividades que se consignan. Aunque en términos generales esta Junta entiende que no puede ser descartada la figura de la concesión demanial, también entiende que, por su propio concepto, debe limitarse a aquellos supuestos en que se produce exclusivamente la cesión del local o del espacio de dominio público para que las instalaciones o construcción que realice el concesionario reviertan, al extinguirse la concesión, a la Administración contratante, pero que no puede aplicarse a supuestos en que, como se indica en el escrito de consulta, las instalaciones o locales demaniales están "habilitados al efecto para la prestación de tales servicios o actividades", pues en estos casos se trata de algo más que la cesión de un local o espacio de dominio público, que debe articularse a través de la figura del contrato y no de la concesión demanial. En todo caso la concesión demanial no quedaría sujeta a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sino a las normas específicas que la regulan".

En consecuencia, no será de aplicación el supuesto de no sujeción contemplado en el artículo 7.9º de la Ley 37/1992 a los contratos en virtud de los cuales un hospital del Insalud cede a un tercero la explotación de cafeterías o comedores universitarios. Tales cesiones constituyen prestaciones de servicios cuya sujeción o no al Impuesto sobre el Valor Añadido se determinará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 4, 5 y 7,8º de la Ley 37/1992.

En relación a los contratos en los que se cede un espacio de un hospital para la instalación de cabinas telefónicas, oficinas bancarias y cajeros automáticos, quioscos de prensa, máquinas expendedoras de bebidas, fotocopiadoras y aparatos de televisión a cambio de un canon periódico, el artículo 5.Uno.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, considera empresarios o profesionales a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendamientos de bienes".

En este sentido, está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta la cesión de parte del espacio de un hospital efectuada en el ejercicio de una actividad empresarias y profesional mediante contraprestación.

2. En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas relativa a la calificación que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tienen los ingresos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares en institutos o escuelas de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de las Administraciones Públicas, el artículo 16.2.c) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: "los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares".

Por otra parte, el número 3 del dicho artículo 16 establece:

"No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren las letras c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas".

Dado que los funcionarios que imparten los cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares en institutos o escuelas de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de las Administraciones Públicas, no ordenan por cuenta propia los medios de producción ni los recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, los rendimientos que perciben son rendimientos del trabajo.

Conforme al artículo 75.1.3º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999 de 5 de febrero, el tipo de retención aplicable será el 20 por 100.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0578-99. Texto en la fuente oficial ↗