Consulta general 0578-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de marzo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.3.1º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-uno y 91-uno-3-1º
Descripción de hechos
El consultante está realizando poco a poco, según su capacidad de ahorro, obras de rehabilitación de una vivienda
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:
El artículo 91, apartado uno.3, número 1º de la citada Ley declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
2.- En cuanto al concepto de "rehabilitación" que mantiene dicha Ley, el artículo 20, apartado uno, número 22º de la misma establece lo siguiente:
"También a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación".
De acuerdo con lo dispuesto en los referidos preceptos, y según se ha señalado por este Centro Directivo en resoluciones vinculantes de 9 de Octubre y 4 de Noviembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado de, respectivamente, del 30 de Octubre y 27 de Noviembre), para la aplicación del tipo reducido del Impuesto se considerarán:
"De rehabilitación de viviendas, las obras efectuadas para la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición, si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviese la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
Obras de reconstrucción de viviendas, las realizadas para dotar a las edificaciones de las condiciones necesarias para posibilitar el destino principal de su utilización como viviendas, cuando el coste total de dichas obras exceda del 25 por 100 de las magnitudes a que se hace referencia en el párrafo anterior.
Coste global de las operaciones de rehabilitación de viviendas, el coste, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, de los bienes y servicios utilizados por el sujeto pasivo para llevar a cabo las operaciones materiales en que consista la reconstrucción de las edificaciones, incluidos los servicios prestados por el personal técnico que dirija las obras.
La prueba de dicho precio podrá efectuarse por los medios admisibles en derecho.
Verdadero valor de una edificación o parte de la misma, el precio que se hubiese acordado para su transmisión onerosa en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes.
El verdadero valor de las edificaciones o partes de las mismas podrá acreditarse por los medios de prueba admisibles en derecho.
Partes de un edificio destinadas a viviendas, las partes de una edificación destinadas a constituir una o varias viviendas, de acuerdo con la legislación vigente, con posterioridad a su rehabilitación".
De lo dispuesto en la Ley del Impuesto, conforme con los criterios indicados en la citada Resolución, se deriva que las mencionadas ejecuciones de obra quedarán gravadas al tipo reducido del Impuesto cuando la operación cumpla los requisitos previstos para su calificación como operación de rehabilitación. No cabe, sin embargo, considerar como tal a la operación que, sin cumplir por sí misma los requisitos cuantitativos exigidos por el precepto, podría previsiblemente cumplirlos en el marco de un conjunto de operaciones de reparación del edificio que eventualmente se realizarían a lo largo de un dilatado período de tiempo: aceptar la aplicación del tipo impositivo reducido en tales casos supondría entender que concurren los condicionantes del precepto en base a circunstancias futuras cuyo cumplimiento es incierto, dando una interpretación extensiva al beneficio fiscal establecido en la norma.
En el supuesto planteado en la presente consulta, en que el consultante ha realizado y tiene previsto realizar varias obras sobre el edificio, que irá contratando sucesivamente a lo largo de varios años según su capacidad de ahorro, no cabe entender que las citadas obras tienen la consideración de "rehabilitación" a efectos de lo dispuesto en el Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que las mismas tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.
3.- Por otra parte, desde el día 1 de enero de 2000 tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento determinadas ejecuciones de obra de albañilería en las que concurran todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 91, apartado uno.2, número 15º de la Ley 37/1992, según el cual se aplicará el citado tipo reducido a las ejecuciones de obra de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la operación.
4.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0578-00. Texto en la fuente oficial ↗