Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0577-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de marzo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 90-Uno, 91-Uno-2-15º.

Descripción de hechos

Entidad mercantil que intermedia en nombre propio en servicios de reparación y reformas domiciliarias, recibiendo y, posteriormente, refacturando dichos servicios a Compañías de Seguros.

Cuestión planteada

Aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento previsto en el artículo 91.Uno.2.15º de la Ley 37/1992, a las citadas operaciones cuando se refieren a edificios o partes de los mismos destinados a viviendas.

Contestación

.1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo de 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2. número 15º de la citada Ley, añadido a la misma desde el día 1 de enero de 2000 por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de. Estado para el año 2000 (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre), declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obra de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan determinados requisitos, en particular que el destinatario de las mismas sea una persona física que no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular o una comunidad de propietarios, circunstancia que no concurre en la entidad mercantil consultante ni en las Compañías aseguradoras.

En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento los servicios de reparación y reformas domiciliarias objeto de consulta prestados a la entidad mercantil consultante así como los refacturados por ésta a Compañías de Seguros.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0577-00. Texto en la fuente oficial ↗