Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0576-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de marzo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-2-15º

Descripción de hechos

Ejecuciones de obra consistentes en la reforma y arreglo del tejado y limpieza, reforma y arreglo de fachada principal de un edificio de antigüedad superior a 70 años efectuadas para la comunidad propietarios del mismo que no aporta material alguno y que finalizarán el año 2000.

Cuestión planteada

Aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento a dichas ejecuciones de obras como consecuencia de la modificación, a partir de 1 de enero de 2000, de la Ley 37/92, en relación con los trabajos de albañilería.

Contestación

Del escrito de consulta parece deducirse que en las operaciones objeto de consulta no concurren los requisitos previstos en el artículo 91.Uno.3.1º de la Ley 37/92, para la aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento a las obras de rehabilitación de edificios destinados principalmente a viviendas por lo que esta contestación no se referirá a dicho precepto.

Por otra parte, el artículo 91, apartado Uno.2, número 15º de la Ley 37/92, añadido a dicha Ley por el artículo 71.Seis de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre), establece que, a partir de 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la operación.

Del precepto citado se deduce que sólo se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obra de albañilería en las que concurran todos y cada uno de los requisitos enumerados y que se devenguen desde el día 1 de enero de 2000. A tal efecto, el artículo 75, apartado uno, número 2º de la Ley del Impuesto declara que en las ejecuciones de obra con aportación de materiales, el Impuesto sobre el Valor Añadido se devengará cuando los bienes a que se refieren dichas ejecuciones de obra se pongan a disposición del dueño de la misma.

No obstante lo anterior, los pagos anticipados relativos a dichas operaciones satisfechos antes del día 1 de enero de 2000 devengarán el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento, conforme a lo previsto en los artículos 75.Dos y 90.Uno de la Ley 37/92.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0576-00. Texto en la fuente oficial ↗