Consulta general 0571-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de abril de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 78.Uno Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 79.Cinco Base imponible. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art.4, 5, 78-uno, 79-5
Descripción de hechos
Una Sociedad Agraria de Transformación cede mediante contraprestación, a la Comunidad de Regantes consultante, el uso de una infraestructura de riego (pozos, motores y canalizaciones). Los miembros de la Sociedad Agraria de Transformación y de la Comunidad de Regantes son los mismos.
Cuestión planteada
Sujeción de la cesión de uso de la infraestructura de riego efectuada por la Sociedad Agraria de transformación a la Comunidad de Regantes al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, base imponible de dicho Impuesto.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2.- El artículo 5 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:
a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio.
b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas." 3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto estará constituida, como regla general, por el importe total de la contraprestación de dichas operaciones.
Por excepción a lo dispuesto en el citado artículo 78.uno de la Ley 37/1992, el apartado cinco del artículo 79 de la misma Ley establece que, cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las prestaciones de servicios sujetas al Impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, la base imponible de dichas prestaciones de servicios no podrá ser inferior al coste de prestación de los mismos, incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.
El citado apartado cinco del artículo 79 de la Ley 37/1992 dispone asimismo que la vinculación entre las partes podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho, y que se presumirá su existencia:
"a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dicho Impuesto.
b) En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.
c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la cesión de uso de la infraestructura de riego (pozos, motores y canalizaciones) de la que es titular una Sociedad Agraria de Transformación, efectuada por esta última en favor de la Comunidad de Regantes consultante.
2.- Dado que existe vinculación entre las partes intervinientes en la operación, pues los miembros de ambas entidades son las mismas personas, y que, según se desprende del escrito de consulta, el precio convenido es notoriamente inferior al normal en el mercado (dado que su importe se ha fijado únicamente en la cuantía necesaria para sufragar el coste de un préstamo a bajo interés suscrito por la Sociedad Agraria de Transformación para financiar el 60 por ciento del coste de la referida infraestructura de riego), la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente de la referida cesión de uso de la infraestructura de riego no podrá ser inferior al coste de realización de dicha operación, incluida la amortización de los bienes cedidos.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0571-98. Texto en la fuente oficial ↗