Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0568-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de marzo de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-uno-8º

Descripción de hechos

La consultante, mercantil cuyo objeto social es la explotación de teléfonos de uso público situados en territorio de aplicación del Impuesto, se propone vender a empresarios establecidos en Andorra los siguientes tipos de tarjetas: 1.- “Teletarjetas telefónicas”: se trata de unas tarjetas prepago que introducidas en las cabinas telefónicas gestionadas por la consultante Situadas en su mayor parte en territorio de aplicación del Impuesto - permiten a su poseedor efectuar llamadas telefónicas hasta agotar su crédito. 2.- Tarjetas de recarga para usuarios de teléfonos móviles del tipo prepago. Dichas tarjetas pueden ser utilizadas por los usuarios de determinados teléfonos móviles para incrementar el saldo restante en las tarjetas prepago adquiridas con el teléfono móvil lo que les permitirá seguir efectuando llamadas telefónicas una vez agotado el crédito de la tarjeta que originariamente acompañaba al teléfono adquirido.

Cuestión planteada

Sujeción al IVA de estas operaciones

Contestación

1.-El artículo 70, apartado uno, número 8º establece lo siguiente en cuanto a la localización de los servicios telecomunicación:

Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(...)

8º. Los servicios de telecomunicación en los siguientes casos:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido el prestador del servicio.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional con sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por domicilio no sólo el habitual sino también las segundas residencias o de temporada.

c) Cuando los servicios sean prestados por un empresario o profesional establecido fuera de la Comunidad y el destinatario sea alguien que no tenga la condición de empresario o profesional y utilice materialmente los servicios en el territorio de aplicación del Impuesto.

Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en el territorio de aplicación del Impuesto cuando su destinatario tenga domicilio habitual en el mismo o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de crédito.

d) Cuando los servicios se presten por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad Europea a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales, que tengan su domicilio habitual fuera de dicha Comunidad y utilicen materialmente los servicios en el territorio de aplicación del Impuesto.

Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en el territorio de aplicación del Impuesto cuando su destinatario tenga residencia secundaria en el mismo o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de crédito.

Lo dispuesto en este número 8º también será de aplicación a los servicios de mediación, prestados en nombre y por cuenta ajena, en los servicios de telecomunicación a que se refiere el mismo.

A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.

No obstante lo dispuesto en este número 8º, no se entenderán realizados en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto los servicios de telecomunicación que se utilicen materialmente a bordo de buques afectos a la navegación marítima internacional o en aeronaves utilizadas exclusivamente por Compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el ámbito territorial del Impuesto." De lo indicado en el referido precepto se desprende que los servicios de telecomunicación prestados por una entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto a otro empresario o profesional no establecido en el citado ámbito espacial no se consideran prestados en este territorio y por tanto no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español.

2.- En consecuencia con todo lo anterior, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de telecomunicación prestados por la consultante, entidad establecida en el territorio de aplicación del tributo, a empresarios o profesionales no establecidos en ese territorio. La consultante no habrá de repercutir el tributo por el cobro anticipado de la contraprestación de tales servicios cuando se instrumenta mediante la venta de "tarjetas prepago" y “tarjetas de recarga” a los citados empresarios.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0568-01. Texto en la fuente oficial ↗