Consulta general 0567-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de abril de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 25 Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art.25
Descripción de hechos
La Sociedad consultante elabora libros por encargo de un cliente que tiene su sede en Suiza, libros que, una vez fabricados, son expedidos con destino a Francia.
Cuestión planteada
Obligación de la Sociedad consultante de hacer constar las referidas ventas de libros que efectúa a su cliente suizo y que son expedidos con destino a Francia, en su declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349).
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el apartado ocho del artículo primero del Real Decreto 80/1996, de 26 de enero (Boletín Oficial del Estado del 31 de enero), en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias deberán hacerse constar las siguientes operaciones:
"1º. Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la Ley del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3º de la Ley del Impuesto.
Quedarán excluidas de las entregas a que se refiere este número las siguientes:
a) Las entregas de medios de transporte nuevos realizadas a título ocasional por las personas comprendidas en el artículo 5, apartado uno, letra e) de la Ley del Impuesto.
b) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios que no tengan atribuido un número de identificación a efectos del citado tributo en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea.
2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto, realizadas por personas o Entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del tributo.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes desde otro Estado miembro, a que se refiere el artículo 16, número 2º de la Ley del Impuesto." 2.- El artículo 25, apartados uno, dos y tres, de la Ley 37/1992, teniendo en cuenta la redacción dada a los referidos apartados uno y dos por el apartado tercero del artículo 17 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente en relación con la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro:
"Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.
La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.
Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley.
Dos. Las entregas de medios de transportes nuevos, efectuadas en las condiciones indicadas en el apartado uno, cuando los adquirentes en destino sean las personas comprendidas en el penúltimo párrafo del apartado precedente o cualquiera otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional.
Tres. Las entregas de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3º de esta Ley a las que resultaría aplicable la exención del apartado uno si el destinatario fuese otro empresario o profesional." En relación con los hechos a que se refiere el escrito de consulta hay que señalar que el apartado uno del artículo 25 de la Ley 37/1992, que es el que, en principio, podría resultar aplicable a la venta a que se refiere dicho escrito, exige como condición inexcusable para la aplicación de la exención prevista en dicho apartado que el destinatario de la entrega esté identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- En el supuesto de hecho planteado en el escrito de consulta cabe distinguir las dos siguientes posibilidades:
a) Que el cliente suizo de la Sociedad consultante esté identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España y comunique dicho número a la Sociedad consultante.
En este caso, las entregas de bienes (libros) que efectúa la Sociedad consultante a dicho cliente estarían exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.uno de la Ley 37/1992, y dicha Sociedad estaría por tanto obligada a hacer constar la información relativa a tales entregas en su declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349).
En este caso, el importe de las referidas ventas se haría constar en la casilla 35 de la correspondiente declaración-liquidación modelo 332 presentada por la Sociedad consultante.
b) Que el cliente suizo de la Sociedad consultante no esté identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, tal y como parece ocurrir según la descripción de los hechos contenida en el escrito de consulta.
En este caso, las entregas de bienes (libros) que la Sociedad consultante efectúa a dicho cliente estarían sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que la Sociedad consultante estaría obligada a repercutir dicho Impuesto a su cliente tal y como establece el artículo 88 de la Ley 37/1992 y a liquidar e ingresar su importe a la Hacienda Pública según prevén los artículos 164.uno.6º y 167.uno de dicha Ley.
En particular, no resultarían aplicables a dichas ventas ni la exención prevista artículo 25.uno de la Ley 37/1992, por no concurrir el requisito exigido en dicho precepto de que el destinario esté identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, ni la exención contemplada en el artículo 21 de la misma Ley, por no tratarse de una entrega de bienes expedidos o transportados fuera de la Unión Europea, como se exige en este último precepto, por lo que el importe de tales ventas no podría hacerse constar ni en la casilla 35 ni en la casilla 36 de la declaración-liquidación modelo 332 que presenta la Sociedad consultante, sino en las casillas 01, 02 y 03 de dicha declaración en el supuesto de que el tipo aplicable a tales ventas fuese el reducido del 4% o en las casillas 07, 08 y 09 si el tipo aplicable fuese el 16%.
En este segundo supuesto, la Sociedad consultante no estaría por tanto obligada a hacer constar la información relativa a dichas ventas en su declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349), dado que, como se ha señalado, a tales ventas no les sería aplicable la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 37/1992.
2.- La competencia para contestar a las cuestiones relativas a la declaración INTRASTAT corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (calle de Guzmán el Bueno, número 137, 28071 MADRID), ante el cual podrán formular las consultas que estimen convenientes.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0567-98. Texto en la fuente oficial ↗