Consulta general 0567-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de abril de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90 y 91
Descripción de hechos
El consultante se dedica a la fabricación de hormigones destinados a la construcción de viviendas. Para ello, suscribe contratos de suministro y volcado tanto con el promotor de la obra como con otros constructores.
Cuestión planteada
Tipo de gravamen aplicable.
Contestación
1. El apartado Uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que el citado tributo “se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”.
2.- En este sentido, el número 1º del apartado Uno.3 del artículo 91 de la citada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las “ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización”.
Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de este Centro Directivo, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
Al respecto, ha de acudirse a la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, fijada en la sentencia de 14 de mayo de 1985, en el asunto C-139/84. De la misma cabe concluir que, a los efectos de este Impuesto, la ejecución de obra implica la obtención de un bien distinto a los bienes que se hayan utilizado para su realización, y ello, tanto si la operación es calificada de entrega de bienes, como si lo es de prestación de servicios.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.
3.- En consecuencia con lo anterior y para cualquiera de los casos señalados en el escrito de consulta, este Centro Directivo le informa que la entrega de hormigón y, en su caso, el servicio de bombeo o volcado del mismo necesario para efectuar el suministro llevado a cabo por maquinaria especializada, no se hallan incluidos en el artículo 91.uno.3, que únicamente comprende la ejecución de obra con los requisitos comentados anteriormente, tributando dichas operaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Jurisprudencia del TJUE que cita
Citada después por
- V0136-14 Tratamiento de dichas operaciones, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Tipo impositivo aplicable al suministro de hormigón con bombeo en obras, a raíz de las modificaciones…
- V2845-13 Tratamiento de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V1149-13 Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 a las operaciones efectuadas por la entidad consultante.
- V0767-13 Tratamiento de dichas operaciones, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V0340-13 Tratamiento de dichas operaciones, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0567-03. Texto en la fuente oficial ↗