Consulta general 0565-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de marzo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7.8º Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 7-8º
Descripción de hechos
Sociedad anónima de capital íntegramente municipal que se dedica a la prestación de determinados servicios, entre otros, los de gestión de residuos, limpieza viaria y limpieza de colegios públicos municipales.Dicha sociedad se plantea la posibilidad de transformarse en una entidad pública empresarial local regulada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del Gobierno local.
Cuestión planteada
Si a la entidades públicas empresariales locales les resulta de aplicación lo previsto en el artículo 7, número 8º de la Ley 37/1992, en relación con la no sujeción de las operaciones realizadas por entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación tributaria.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
Según establece el artículo 5, apartado dos de la Ley 37/1992, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, en su apartado uno, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales.
Dichos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestaciones de servicios, etc., mediante la realización continuada y onerosa de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
2.- Por su parte, el artículo 7, apartado 8º de la citada Ley declara que “no están sujetas al citado tributos las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles”.
Las entidades públicas empresariales locales reguladas en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido estarían comprendidas entre aquellas empresas citadas en el segundo párrafo del artículo 7.8º de la Ley 37/1992, por lo cual no les sería de aplicación, en su caso, el supuesto de no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido incluido en dicho precepto.
Por tanto, estarían sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de gestión de residuos, limpieza viaria y limpieza de colegios públicos municipales efectuados por una entidad pública empresarial local mediante contraprestación.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0565-04. Texto en la fuente oficial ↗