Consulta general 0563-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 8 de abril de 2002
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: RD 214/1999, Art. 70; Ley 37/1992, Art. 20
Descripción de hechos
El consultante y su esposa son propietarios de una vivienda, arrendada desde abril de 1982 y destinada por los arrendatarios a guardería infantil.
Cuestión planteada
Sometimiento a retención a cuenta del IRPF del importe del arrendamiento. - Sujeción al IVA del citado arrendamiento.
Contestación
En desarrollo del artículo 82 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE del día 10), el artículo 70 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, BOE del día 9) determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas, independientemente de su calificación, “los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos”.
El sometimiento genérico a retención de estos rendimientos se ve complementado por lo dispuesto en la letra h) del apartado 3 del mismo precepto reglamentario, que excepciona de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en los siguientes supuestos:
«1º. Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
2º. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen las 150.000 pesetas anuales.
3º. Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y no resulte cuota cero, o bien, por algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cuando, aplicando el valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no resultase cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento de la citada obligación en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda».
Ahora bien, la práctica de retenciones exige la existencia de un obligado a retener, lo que nos lleva al artículo 71 del Reglamento del Impuesto que en su apartado 1 dispone lo siguiente:
“Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
(…)”.
Conforme con la regulación expuesta, en el caso planteado los arrendatarios, en cuanto satisfacen el importe del arrendamiento en el ejercicio de una actividad económica, deberán practicar la retención procedente sobre el citado importe: 15 por 100 sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el IVA (art. 93, Reglamento IRPF).
En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 23º de su ley reguladora (Ley 37/1992, de 28 de diciembre, BOE del día 29), están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de dicha Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La referida exención no se extiende a los arrendamientos de viviendas efectuados a personas que no los destinen directamente a vivienda, ni a personas o entidades que cedan dichos inmuebles a terceros, con o sin contraprestación.
En consecuencia, no está exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de una vivienda destinada a guardería infantil, exigiéndose el impuesto al tipo del 16 por 100, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90.Uno de la Ley del Impuesto.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0563-02. Texto en la fuente oficial ↗