Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0562-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 19 de abril de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: LEY 37/1992, Art 4 ; R D Leg 1/1993, Art 7; LEY 40/1998, Art 25;

Descripción de hechos

Agrupación de Interés Urbanístico de la Ley de 15 de noviembre de 1994, de la Generalidad Valenciana.

Cuestión planteada

Transmisión de terrenos previamente aportados a una Agrupación Interés Urbanístico. Impuesto sobre el Valor Añadido. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

En el caso consultado, y en el supuesto de que la aportación de los terrenos a la Agrupación de Interés Urbanístico no suponga la transmisión de los mismos a ésta, la aportación de los terrenos a la Agrupación y la adjudicación posterior de los terrenos urbanizados al aportante no constituyen operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del mismo.

En tales casos, será cada miembro de la Agrupación el que deba considerarse urbanizador de los terrenos resultantes, de manera que, si la intención de aquel es la de proceder a la venta, adjudicación o cesión del terreno una vez urbanizado éste (o en fase de urbanización), dicho aportante se considera a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido empresario, estando dicha entrega sujeta al tributo y no exenta del mismo.

Como consecuencia de ello, la venta posterior de los terrenos no se encontrará sujeta al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del citado Impuesto.

En cuanto al posible pago de los costes de urbanización mediante entrega de terrenos, y su incidencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido, cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1994, de la Generalidad Valenciana, los propietarios de la actuación integrada pueden retribuir al urbanizador tanto abonándole en metálico su cuota parte de las cargas de la urbanización, como mediante la cesión de terrenos.

Por lo que respecta a la modalidad de pago de la urbanización mediante entrega de terrenos, cabe señalar que la entrega de dichos terrenos por su propietario al urbanizador resultará ser una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, si se cumplen los requisitos generales establecidos por el artículo 5 de la Ley del Impuesto, para la calificación como empresario del transmitente de los terrenos. Igualmente, para la aplicación, en su caso, de la exención establecida por el artículo 20, apartado uno, número 20º de dicha Ley, habrá que estar a la calificación del terreno objeto de la entrega. En este caso de retribución "en especie", el urbanizador deberá repercutir el Impuesto correspondiente al valor de la urbanización sobre el propietario, igual que cuando la retribución es en metálico, por cuanto, con independencia del carácter de la contraprestación, la operación realizada para el propietario es la misma. Respecto de los gastos de urbanización de la parcela que el propietario va a entregar al urbanizador como retribución de la urbanización de los restantes terrenos de su propiedad, habrá que estar a lo acordado por las partes:

si el propietario hace frente a dichos gastos de urbanización (por lo que deberá soportar el Impuesto), lo que entrega al urbanizador es una parcela urbanizada, por lo que esta entrega estará sujeta y no exenta del Impuesto. En otro caso, no se trataría de una parcela urbanizada o en curso de urbanización, por lo que la entrega de la misma estaría exenta del tributo.

No obstante lo expuesto, de lo establecido por la Ley 6/94 se desprende que, salvo acuerdo en contrario, la contraprestación en especie a recibir por el urbanizador consistirá en "parcelas edificables" de las resultantes de la reparcelación (de manera que el propietario aporta terrenos y recibe menos de lo aportado, siendo la diferencia la contraprestación satisfecha al urbanizador), por lo que estaríamos ante la primera de las situaciones expuestas en el párrafo procedente (entrega de terrenos urbanizados, sujeta y no exenta del Impuesto).

Por lo que hace referencia al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cabe señalar que, de acuerdo con los datos que constan en el escrito de consulta, no concurren en el supuesto analizado los requisitos exigidos por el artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del Impuesto (vigente desde el 1 de enero de 1999) para calificar el rendimiento obtenido como un rendimiento de actividad económica, por lo que la venta de los terrenos generará una ganancia o pérdida patrimonial (artículos 31 y siguientes de la Ley 40/1998).

Por lo que respecta al Impuesto sobre Actividades Económicas, se traslada el escrito de consulta a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, Centro Directivo competente en la materia.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0562-99. Texto en la fuente oficial ↗