Consulta general 0560-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de marzo de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-Uno 5º-c)
Descripción de hechos
La consultante es una entidad mercantil establecida en territorio de aplicación del Impuesto y cuyo objeto social es el ejercicio de actividades publicitarias. Entre sus clientes se encuentran sociedades de nacionalidad no española. Algunas de esas sociedades están establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de las prestaciones de servicios de publicidad.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5 y 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), (en adelante LIVA), las prestaciones de servicios de publicidad efectuadas por la consultante estarán sujetas al Impuesto cuando de acuerdo con las reglas de localización aplicables a dichas operaciones, deban localizarse en el territorio de aplicación del Impuesto.
El artículo 88 de la Ley del Impuesto obliga a los sujetos pasivos del Impuesto a repercutirlo íntegramente sobre aquél para quien se realice la operación gravada.
2.- El artículo 70, apartado Uno, número 5º, letra c) de la Ley del Impuesto, localiza en territorio de aplicación del Impuesto español, los servicios de publicidad cuando su destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.
Debe aclararse que el “destinatario de la operación” es siempre aquél sujeto dotado de personalidad jurídica que en virtud de la relación jurídica contractual existente entre la consultante y él mismo, puede exigir de aquélla una determinada prestación que es el objeto del contrato de publicidad.
Por otra parte, el concepto de establecimiento permanente lo encontramos en el artículo 69 apartado Cinco de la Ley del Impuesto, que lo define como cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas y en particular:
a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.
c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.
d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.
e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.
f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.
g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.
3.- Así pues, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español, las prestaciones de servicios realizadas por la consultante cuando tengan por destinatarios empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.
Sin perjuicio de lo anterior, y a la vista de lo dispuesto en el artículo 11 apartado Dos, número 15º de la Ley del Impuesto, si un sujeto pasivo no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto adquiere para sí servicios de publicidad que finalmente constituirán un input empresarial de un sujeto pasivo establecido en territorio de aplicación del Impuesto, se entenderá que el primero presta al segundo un servicio de publicidad. Dicho servicio estaría sujeto al Impuesto de acuerdo con lo previsto en la letra c) del número 5º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley del Impuesto.
4.- Si la consultante presta servicios publicitarios a sujetos pasivos que disponen de establecimientos permanentes dentro y fuera del territorio de aplicación del Impuesto, la operación estará sujeta al mismo cuando dichos servicios deban entenderse afectos a la actividad empresarial o profesional efectuada por el destinatario de la operación a través de su(s) establecimiento(s) permanente(s) situado(s) en territorio de aplicación del IVA español. La consultante habrá de obtener del destinatario de la operación la información necesaria para poder cumplir en su caso con la obligación de ingreso y repercusión del tributo.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0560-01. Texto en la fuente oficial ↗