Consulta general 0559-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de abril de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 164 Obligaciones de los sujetos pasivos
- RD 1624/1992 · art. 82 Obligaciones de los sujetos pasivos no establecidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 164, RD 1624/1992, Art. 82.
Descripción de hechos
Empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español que realizan exclusivamente las operaciones exentas a que se refieren los artículos 23 y 24 de la Ley 37/1992.
Cuestión planteada
Obligación de solicitar un N.I.F. y de nombrar un representante fiscal.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
El artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:
"Artículo 164.- Obligaciones de los sujetos pasivos.
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos.
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2º de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.
(...)." Por su parte, el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (B.O.E. de 31 de diciembre), dispone lo siguiente:
"Artículo 82.- Obligaciones de los sujetos pasivos no establecidos.
1. De conformidad con lo previsto en el número 7º del apartado uno del artículo 164 de la Ley del Impuesto, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 siguiente, los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del mismo vendrán obligados a nombrar y poner en conocimiento de la Administración Tributaria, con anterioridad a la realización de las operaciones sujetas, una persona física o jurídica con domicilio en dicho territorio, para que les represente en relación con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha Ley y en este Reglamento.
2. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado anterior constituirá infracción tributaria simple.
3. Los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que realicen exclusivamente las operaciones exentas contempladas en los artículos 23 y 24 de la Ley del Impuesto no tendrán que cumplir las obligaciones formales a que se refiere el artículo 164 de la misma Ley.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en el apartado tres del artículo 119 de la Ley del Impuesto."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen exclusivamente operaciones exentas contempladas en los artículos 23 y 24 de la Ley 37/1992 no estarán obligados a nombrar un representante fiscal con domicilio en dicho territorio ni habrán de solicitar un número de identificación fiscal de la Administración (artículos 164 de la Ley 37/1992 y 82 de su Reglamento). Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de nombrar representante fiscal cuando ello proceda de acuerdo con el artículo 119,tres de la Ley 37/1992 y a los efectos previstos en dicho precepto.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0559-98. Texto en la fuente oficial ↗