Consulta general 0554-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de abril de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 8.Dos.2º Concepto de entrega de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8-Dos-2º
Descripción de hechos
La entidad consultante es una comunidad de bienes constituida por los propietarios de unos terrenos que iban a ser urbanizados, al objeto de acumular los aprovechamientos urbanísticos que les correspondían individualmente. Con anterioridad a la puesta en común de los citados aprovechamientos, el agente urbanizador ya había procedido a exigir derramas a los propietarios por los servicios de urbanización, repercutiéndoles el Impuesto sobre el Valor Añadido con las mismas.
Cuestión planteada
Posibilidad de deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por los comuneros por parte de la comunidad de bienes en la que se integraron.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 5 de la misma Ley establece que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales, entre otros, quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
Según se describe en su escrito de consulta, a la fecha de la integración de los miembros de la comunidad de propietarios en ésta, los propietarios ya habían sido destinatarios de diversas derramas expedidas por el agente urbanizador en las que éste documentaba sus servicios de urbanización.
Por consiguiente, los referidos propietarios han de ser considerados como empresarios o profesionales a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuanto adquieren la condición de urbanizadores de terrenos destinados a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, sin perjuicio de que la Comunidad también lo sea en cuanto ultime la urbanización de terrenos u ordene medios de producción materiales o humanos por su cuenta y bajo su propia responsabilidad con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2.- De acuerdo con el artículo 8.Dos.2º de la Ley 37/1992, son entregas de bienes a los efectos de este tributo las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los -conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
A partir de lo dispuesto en este precepto, se infiere que la integración en la entidad consultante de sus miembros determina la existencia de una entrega de bienes a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que tiene por objeto los terrenos en curso de urbanización que dichos propietarios aportan.
En la medida en que, según se ha dicho en el apartado anterior de esta contestación, los citados propietarios tienen la condición de empresarios o profesionales a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la referida entrega de terrenos está sujeta al tributo.
3.- De acuerdo con el art. 20.uno.20º de la Ley 37/1992, están exentas del Impuesto las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
En cuanto los terrenos objeto de aportación por los propietarios han de ser considerados como terrenos en curso de urbanización y su entrega se efectúa por los promotores de su urbanización, la referida entrega está sujeta y no exenta del Impuesto.
Considerando que la entrega de terrenos que se produce con ocasión de la integración de los propietarios en la consultante es una operación sujeta y no exenta, son dichos propietarios los que tendrán derecho a deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por los servicios de urbanización cuyo precio ha sido exigido por el urbanizador con carácter previo a la integración en la comunidad de propietarios consultante.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0554-03. Texto en la fuente oficial ↗