Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0552-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de abril de 2003

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-27º. RD 1624/1992 art. 8 bis

Descripción de hechos

Entidad mercantil que con fecha 25 de julio de 2001 presentó a la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Avilés solicitud de autorización para no aplicar la exención prevista en los artículos 20.Uno.27º y 26.Cinco de la Ley 37/92, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.Con fecha 25 de septiembre de 2001 se le autoriza por dicha Administración a la no aplicación de las exenciones citadas para todas las entregas de materiales de recuperación que comercialice.

Cuestión planteada

Fecha en que surte efectos dicho acuerdo de no aplicación de las mencionadas exenciones.

Contestación

El artículo 8 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:

"1. La Administración tributaria autorizará, a instancia del interesado, la no aplicación de las exenciones previstas en el artículo 20, apartado uno, número 27º y en el artículo 26, apartado cinco de la Ley del Impuesto, cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que la solicitud correspondiente se refiera a la totalidad de los materiales de recuperación que comercialice el sujeto pasivo y en ella se manifieste expresamente por éste su compromiso de cumplir las obligaciones materiales y formales exigidas con carácter general por la normativa del Impuesto.

b) Que su volumen de operaciones relativo a las entregas de materiales de recuperación sea superior a cualquiera de las cantidades siguientes y durante los períodos que se indican:

a') 100 millones de pesetas en el año natural precedente o en el año en curso, cuando se trate de los materiales férricos a que se refiere la letra a) del artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto.

b') 250 millones de pesetas en el año natural precedente o en el año en curso, o bien 150 millones de pesetas en cada uno de los dos años anteriores o en el año anterior y en el año en curso, cuando se trate de los materiales no férricos y demás materiales a que se refiere la letra b) del artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto.

c') 20 millones de pesetas en el año natural precedente o en el año en curso, para las entregas de los desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio a que se refiere la letra c) del artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto.

c) Que sea titular de la explotación de un establecimiento permanente para depósito o tratamiento de los materiales de recuperación y que dicha titularidad se haya prolongado, como mínimo, durante el período de tiempo que se haya tenido en cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) anterior.

d) Que presente un inventario de sus existencias de los materiales de recuperación comprendidos en este artículo, referido al momento en que se solicita la autorización.

e) Que haya llevado el Libro Registro a que se refiere el apartado 6 de este artículo durante el período de tiempo que se haya tenido en cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) anterior.

2. Asimismo, la Administración tributaria autorizará, a instancia del interesado, la no aplicación de las exenciones previstas en el artículo 20, apartado uno, número 27º y en el artículo 26, apartado cinco de la Ley del Impuesto cuando, concurriendo los requisitos exigidos en las letras a), c), d) y e) del apartado anterior, su volumen de operaciones durante el año natural anterior o en el año en curso, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto, sea superior a 10 millones de pesetas y se preste la garantía exigida por la Administración.

3. Las solicitudes a que se refieren los apartados precedentes deberán formularse en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que deba surtir efectos la autorización o dentro del mes siguiente al momento en que se superen las cantidades a que se refieren los apartados anteriores. Dichas solicitudes deberán presentarse ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo. Transcurrido el plazo de tres meses sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá concedida la autorización.

Concedida la autorización, el órgano competente de la Administración tributaria deberá hacer constar dicha circunstancia en el censo de empresarios, profesionales o retenedores a que se refiere el artículo 3º del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

4. La autorización concedida producirá sus efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de concesión de la misma y en tanto no sea revocada por la Administración, la cual podrá proceder a dicha revocación cuando no se den las causas que la motivaron. En tal caso, el sujeto pasivo deberá presentar un inventario de sus existencias de materiales de recuperación, referido al momento en que se le notifique dicha revocación, en la Delegación o Administración

de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de quince días a contar desde la notificación citada.

Asimismo, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las deducciones que hubiese practicado correspondientes a las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los materiales de recuperación inventariados. El resultado de dicha rectificación deberá reflejarse en la declaración-liquidación del período de liquidación en el que concluya el plazo fijado para la presentación del inventario”.

Por tanto, según lo indicado en el apartado 4 del precepto citado, la autorización concedida por la Administración para la no aplicación de las exenciones previstas en el artículo 20, apartado uno, número 27º y en el artículo 26, apartado cinco de la Ley 37/92, producirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de concesión de la misma (25 de septiembre de 2001), y en tanto no sea revocada por la Administración.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0552-03. Texto en la fuente oficial ↗