Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0550-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de marzo de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 72

Descripción de hechos

Empresario transportista que realiza transportes intracomunitarios de bienes (lugar de origen un Estado miembro de la comunidad distinto de España; lugar de destino: España) para los siguientes destinatarios: - La Cooperativa de la cual es socio que, a su vez, facturaría en nombre propio a un cliente francés. - Un empresario francés. - Un empresario español.

Cuestión planteada

Lugar de realización de dichas operaciones.

Contestación

1.- El artículo 72 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre), establece que:

"Uno. Los transportes intracomunitarios de bienes se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Cuando se inicie el transporte en dicho territorio, salvo que el destinatario del transporte hubiese comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.

2º. Cuando el transporte se inicie en otro Estado miembro pero el destinatario del servicio haya comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por:

a) Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.

Se asimilarán a estos transportes aquéllos cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en el territorio de un mismo Estado miembro y estén directamente relacionados con un transporte intracomunitario de bienes.

b) Lugar de inicio: el lugar donde comience efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los bienes.

c) Lugar de llegada: el lugar donde se termine efectivamente el transporte de los bienes. "

Según se desprende de las reglas contenidas en el citado artículo 72, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y, por tanto, sujetos al mismo los siguientes transportes intracomunitarios de bienes:

- aquellos cuyo lugar de inicio sea el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario comunique al transportista consultante un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro distinto de España.

- aquéllos cuyo lugar de inicio sea un Estado miembro distinto de España, pero el destinatario comunique al empresario consultante un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.

De lo anterior se deduce que los servicios de transportes intracomunitarios de bienes prestados por el transportista consultante a la cooperativa a la que pertenece o a un empresario español estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español debiendo repercutir dicho Impuesto a los mismos, siempre que dichos destinatarios del transporte comuniquen al consultante un NIF/IVA español, y aún cuando el lugar de inicio de dicho transporte no se encuentre ubicado en nuestro territorio de aplicación del Impuesto (Península y Baleares).

Por otra parte, los servicios de transportes intracomunitarios de bienes prestados por el consultante o, en su caso, por la cooperativa a que se refiere el escrito, a una empresa francesa no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español, salvo que dicha empresa francesa suministre un NIF/IVA atribuido por la Administración española.

Dicho transporte no sujeto al Impuesto español, de acuerdo con las reglas de armonización comunitarias, estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido francés.

2.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0550-01. Texto en la fuente oficial ↗