Consulta general 0548-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de abril de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 99 Ejercicio del derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 100 Caducidad del derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 99;100
Descripción de hechos
El consultante presenta una solicitud de certificados, modelo 01.
Cuestión planteada
Si en España existe un plazo de cuatro años para solicitar la devolución del IVA.
Contestación
1.- El artículo 99, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en el que se regula el ejercicio del derecho a la deducción dispone que en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres, primer párrafo, del mencionado artículo 99, el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
Por otra parte, el artículo 99, apartado cinco, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.
Por su parte, el artículo 100 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente en relación a la caducidad del derecho a la deducción:
“El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley.
No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes."
Por lo tanto, y a la vista de lo anterior, podemos señalar con carácter general y en lo que interesa al supuesto consultado, que los sujetos pasivos que acrediten la existencia de un crédito a su favor en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, podrán solicitar la devolución del saldo existente a su favor a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año. Existe un plazo de caducidad de cuatro años para tal solicitud.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0548-03. Texto en la fuente oficial ↗