Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0547-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de abril de 1999

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: 70-uno-5º; 70-dos.;

Descripción de hechos

La consultante es una sociedad mercantil establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español que "venderá" todo tipo de servicios a través de un espacio "Web". Tales servicios "se crearán en la forma de software ... tratándose principalmente de servicios de publicidad a través de nuestras páginas Web". Para la prestación de tales servicios, la consultante ha arrendado una porción del disco duro de un ordenador "que se encuentra en un lugar indeterminado de USA".

Cuestión planteada

Lugar de realización de los servicios que presta la consultante.

Contestación

El artículo 70,uno,8º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece reglas particulares relativas al lugar de realización de los servicios de telecomunicación. A estos efectos, los servicios de telecomunicación se definen en los términos siguientes:

"A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas." Este Centro Directivo entiende que la regla especial de localización establecida para los servicios de telecomunicación no se aplica cuando se trata de la prestación por vía electrónica de servicios que utilizan redes de telecomunicación en su distribución pero cuyo contenido propio y específico es distinto de la simple telecomunicación. Así ocurre cuando se prestan servicios de publicidad o suministro de informaciones, que deben distinguirse del medio o servicio utilizado para llegar al consumidor. En estos casos, la telecomunicación es un elemento accesorio y debe prevalecer el lugar de realización propio del servicio de que se trate. A estos efectos, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 70, apartados uno,5º, letras c) y f) y dos de la Ley 37/1992, que establece lo que sigue:

"Artículo 70.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.

Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(...) 5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:

(...) c) Los servicios de publicidad.

(...) f) El suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.

(...) Dos. No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.

No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla." Por tanto, tratándose de servicios de publicidad, a los que específicamente se refiere la consultante, prestados por la consultante, que está establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderán realizados en el citado territorio y sujetos a dicho tributo en los siguientes casos:

- Cuando el destinatario sea un empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.

- Cuando el destinatario sea un consumidor final domiciliado en la Comunidad Europea, Canarias, Ceuta o Melilla.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0547-99. Texto en la fuente oficial ↗