Consulta general 0547-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de marzo de 2001
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.18º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-18º
Descripción de hechos
La consultante es una compañía dedicada a la gestión y explotación de sistemas de información. Ha concluido con una entidad financiera un contrato por el que asume la explotación y gestión de sus sistemas de información en relación con las siguientes aplicaciones: - aplicación de títulos-valores. - aplicación de transferencias en pesetas/euros residentes, para transferencias emitidas y/o recibidas. - aplicación de transferencias en divisas o en pesetas/euros no residentes, para transferencias emitidas y/o recibidas.
Cuestión planteada
Exención del Impuesto.
Contestación
1.- El artículo 20, apartado Uno, ordinal 18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán exentas ciertas operaciones financieras en los siguientes términos:
"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores
Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones
(…)
18º Las siguientes operaciones financieras.
a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.
La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos.
No se considerarán de gestión de cobro las -operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.
(...)
h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
La exención se extiende a las operaciones siguientes:
a') La compensación interbancaria de cheques y talones.
b') La aceptación y la gestión de la aceptación.
c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.
No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro.
(...)
k) Los servicios y operaciones, exceptuados el deposito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:
a') Los representativos de mercaderías.
b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.
l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.
m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones."
2.- Ese precepto de la Ley 37/1992 constituye la trasposición a nuestro Derecho de lo dispuesto en el artículo 13, apartado B, letra d) de la Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17 de mayo, (en adelante Sexta Directiva). Dicho precepto dispone que:
"Artículo 13. Exenciones en el interior del país.
A. Exenciones a favor de ciertas actividades de interés general.
(...)
B. Otras exenciones.
Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abusos:
a) (...)
d) las operaciones siguientes:
1. (…)
3. las operaciones, incluidas las negociaciones, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, [transferencias], créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos
4. las operaciones, incluida la negociación, relativa a las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago, […]
5. Las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos valores, con excepción de:
los títulos representativos de mercaderías, y
los derechos o títulos enunciados en el apartado 3 del artículo 5; […]>>
3.- El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia en el Asunto C- 2/95 concluyó que:
<< La aplicación de la exención prevista en el artículo 13-B-d-3 y 5 de la Sexta Directiva no está subordinada:
al requisito de que las operaciones sean efectuadas por cierto tipo de entidad, cierto tipo de persona jurídica o, total o parcialmente, de determinada manera electrónica o manual.
al requisito de que la prestación sea efectuada por una entidad que tenga una relación jurídica con el cliente final del banco. El hecho de que una operación de las contempladas en dichas disposiciones sea realizada por un tercero pero que se presente al cliente final del banco como una prestación de éste, no impide eximir tal operación.
[…]
El mero hecho de que la facturación de un servicio sea efectuada por un tercero no impide que la operación a la que se refiere pueda acogerse a la exención prevista en el artículo 13-B-d-3 y 5 de la Sexta Directiva.>>
4.- Según el Tribunal, lo que resulta determinante para delimitar la exención es el tipo de operación efectuada.
Refiriéndose a la exención contenida en el número 3 de la letra d) del apartado B del artículo 13 de la Directiva, para las transferencias, define estas operaciones como <<consistentes en ejecutar una orden de transmitir una cantidad de dinero de una cuenta bancaria a otra. Se caracteriza por el hecho de que implica el cambio de la situación jurídica y financiera existente, por un lado, entre el ordenante y el beneficiario y, por otro, entre éstos y sus respectivos bancos y, en su caso, entre los bancos. Además, la operación que implica esta modificación es la mera transmisión de fondos entre las cuentas, independientemente de su causa. […]>>.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal, para que los servicios de la consultante puedan considerarse transferencias a efectos de aplicarles la exención prevista en el artículo 13 de la Directiva, <<deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales de una transferencia >>.
Del escrito de consulta parece deducirse que la gestión de las dos aplicaciones de transferencias cumple estos criterios ya que según la consultante estas aplicaciones realizan los procesos necesarios para las operaciones consistentes en transferencias en divisas o pesetas/euro no residentes y pesetas/euro residentes emitidas y/o recibidas por los clientes del banco. En consecuencia, los servicios prestados por la consultante a la entidad financiera para la gestión de estas aplicaciones están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido puesto que constituyen una operación de transferencia, exenta del Impuesto según dispone el artículo 20.uno.18º letra h) de la Ley 37/1992.
5.- Distinto es el supuesto de los servicios prestados por la consultante al Banco en relación con las operaciones de transmisión de títulos valores. Respecto de estas operaciones, la actividad de la consultante consiste básicamente en captar la orden del cliente del Banco, comunicársela a un miembro del Mercado, obtener de éste la información sobre el resultado de la transmisión de valores y contabilizar la operación efectuada en las cuentas de valores y de fondos del cliente o la operación efectuada en las cuentas de valores y de fondos del cliente.
El concepto de "transmisión de valores" al que la Ley refiere la exención, podría definirse como la transmisión por título de compraventa de valores admitidos a negociación en un mercado. La actividad asumida por la consultante no incluye la compraventa de valores sino que se limita a transmitir la solicitud de contratación del cliente del Banco y a recoger el resultado de la operación. Se trata, por lo tanto, de un servicio de asistencia técnica al Banco para que este último medie en la transmisión de títulos por cuenta de sus clientes.
Así pues no estarán exentas del Impuesto las prestaciones de servicios efectuadas por la consultante en la gestión de la aplicación informática de títulos valores.
6.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Jurisprudencia del TJUE que cita
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0547-01. Texto en la fuente oficial ↗