Consulta general 0545-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de abril de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.3º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 20-uno-3º;
Descripción de hechos
La entidad consultante contrata mercantilmente a farmacéuticos, químicos y técnicos de laboratorio para realizar análisis clínicos.
Cuestión planteada
Exención de dichos servicios.
Contestación
El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone:
"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.
Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...) 3º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas." A efectos de dicho precepto, se consideran servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.
Por tanto, únicamente las prestaciones que tengan por objeto la asistencia médica, quirúrgica y sanitaria relativas a los anteriores servicios podrán estar exentas del Impuesto, siempre y cuando se realicen por quienes tengan la condición de profesionales médicos o sanitarios conforme al ordenamiento jurídico. En este último particular, y por lo que respecta a las profesiones a que se hace referencia en el escrito de consulta, hay que tener en cuenta el Informe emitido con fecha 9 de marzo de 1.999 por la Subdirección General de Relaciones Profesionales de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, según el cual:
"1. No existe norma alguna que con carácter general establezca las profesiones que tienen carácter sanitario.
2. No cabe duda alguna del carácter sanitario de la profesión de farmacéutico, que está expresamente prevista como tal en la Ley 14/1986, General de Sanidad (artículos 100.3 y 103, entre otros). La actividad profesional de los Farmacéuticos, por otra parte, no se limita a la Dirección Técnica de Laboratorios o a la Titularidad de oficinas de Farmacia, sino que alcanza un amplio abanico de actividades de carácter sanitario (las de Análisis Clínicos, Bioquímica Clínica, Nutrición y Dietética o Tecnología e higiene alimentaria están, entre otras, reconocidas como especializaciones oficiales de los Farmacéuticos en el Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre).
3. El ámbito de actuación profesional de los Químicos es más amplio que el estrictamente sanitario. Ello no obstante, el Sistema Sanitario español forma químicos como especialistas sanitarios en el ámbito de los Análisis Clínicos, la Bioquímica Clínica, la Microbiología y Parasitología y la Radiofarmacia. Al menos, los químicos que ejercen profesionalmente en tales ámbitos tienen carácter de profesionales sanitarios en el sentido que tal expresión se entiende en el tercer párrafo del artículo 20.Uno.3 de la Ley 37/1992.
4. La titulación de Técnico Especialista de Laboratorio (FP2), vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, ha sido sustituida por el título de Técnico Superior de Laboratorio de Diagnóstico Clínico, teniendo ambos los mismos efectos académicos y profesionales (artículo 10 y Anexo III del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril).
Dichos títulos, así como el resto de los de Formación Profesional que figuran dentro del epígrafe "Familia Profesional Sanidad" en el Anexo I del Real Decreto 1635/1995, de 6 de octubre (así como los anteriores equivalentes a ellos precisados en los Anexos II y III del Real Decreto 777/1998, ya citado), otorgan a sus titulares al condición de profesionales sanitarios que, dentro de su nivel y ámbito de competencias, asisten a personas físicas con el fin de diagnosticar, prevenir o tratar enfermedades o dolencias de las mismas." En estos términos, los servicios prestados por los profesionales a que se refiere el escrito de consulta en virtud de un contrato mercantil, están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que su objeto sea el que señaló anteriormente.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0545-99. Texto en la fuente oficial ↗