Consulta general 0545-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de abril de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4; 5.
Descripción de hechos
El Ayuntamiento consultante, a través de su Gerencia de Urbanismo, adjudica a una Asociación empresarial el derecho de superficie sobre una parcela de su propiedad clasificada en el Plan General de la Ciudad de suelo urbano y calificada de servicio de interés público y social, encontrándose adscrita al patrimonio municipal del suelo y por tanto de carácter patrimonial, con el fin de que por la referida Asociación se instale en dicha parcela una estación de servicios para abastecimiento de carburantes para vehículos-taxi. En contraprestación por el derecho de superficie el adjudicatario satisfará al Ayuntamiento un canon simbólico por un importe total de 1.000 pesetas por todo el período de duración del derecho de superficie (50 años).
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la referida adjudicación del derecho de superficie sobre a referida parcela de su propiedad efectuada por el Ayuntamiento.
Contestación
A) Fundamentos de derecho:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
A tales efectos, el artículo 5 de la misma Ley establece que tendrán la consideración de empresarios o profesionales:
a) En general, quienes realicen actividades empresariales o profesionales, actividades que son definidas en dicho precepto como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
b) En particular, quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
B) Resolución:
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Según se desprende del escrito de consulta, la adjudicación por el Ayuntamiento a la Asociación del derecho de superficie sobre una parcela de su propiedad, a que dicho escrito se refiere, no se efectuaría en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional por parte del Ayuntamiento, y no estaría por tanto sujeta al Impueto sobre el Valor Añadido.
Ello sería así porque, según se desprende del escrito de consulta, la parcela no formaría parte del patrimonio empresarial del Ayuntamiento, puesto que se trata de una parcela calificada como de interés público y social por el Plan General de la ciudad, encontrándose adscrita al patrimonio municipal del suelo y siendo por tanto de carácter patrimonial; por otra parte, la sola constitución del derecho de superficie no atribuiría al Ayuntamiento la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido según la regla particular a que se ha hecho referencia en el apartado A.1 anterior, ni siquiera en el caso en que se pactase que el importe total del canon por el derecho de superficie (1.000 pesetas por los 50 años de duración del derecho) fuese satisfecho al Ayuntamiento por la Asociación en pagos anuales (20 pesetas al año), puesto que, dado el evidente carácter meramente simbólico del importe de dicho canon, no puede considerarse que el Ayuntamiento efectúa la explotación de la parcela mediante la constitución de un derecho de superficie sobre la misma con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0545-98. Texto en la fuente oficial ↗