Consulta general 0541-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de abril de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.3º·15º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-3º y 20-uno-15º
Descripción de hechos
La entidad consultante presta servicios de transporte de personas en ambulancia a través de un contrato suscrito con un ayuntamiento.Ha contratado los servicios profesionales de personal sanitario para ayudar en esta labor.
Cuestión planteada
Sujeción o exención del Impuesto sobre el Valor Añadido por los servicios prestados, tanto de transporte de enfermos como de personal sanitario.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".A tales efectos se considerarán servicios de: a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades".Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración". Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados materialmente por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque dichos profesionales actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.Por otra parte el artículo 91, uno, 2, 11º de la citada Ley preceptúa que se aplicará el 7 por ciento a las prestaciones de servicios de la asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de la esta Ley. 2.- El artículo 20, apartado uno, número 15º, de la citada Ley 37/1992, preceptúa lo siguiente. "Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (...) 15º. El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello." La aplicación de la exención contenida en el precepto citado precisa de la concurrencia de dos requisitos: 1º. Que los destinatarios del servicio de transporte sean personas heridas o enfermas. 2º. Que el vehículo esté especialmente adaptado para el transporte de dichas personas. A dichos efectos, se entenderá que un vehículo está adaptado para el transporte de personas heridas o enfermas cuando su configuración original, en relación con otros vehículos de la misma marca y características, haya sido objeto de modificaciones estructurales, técnicas o mecánicas de carácter permanente por las que resulten adaptados especialmente para el transporte de dichas personas. 3.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa lo siguiente: 1º. De acuerdo con lo expuesto, estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativos al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, prestados directamente a personas físicas por quienes tengan la condición de profesionales médicos o sanitarios, según el ordenamiento jurídico. No concurriendo los requisitos expuestos en el párrafo anterior, los servicios prestados por los profesionales sanitarios contratados por el consultante estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a dichos servicios prestados por un profesional médico o sanitario debidamente reconocido, incluso por medio de una sociedad mercantil, realizados al margen o con independencia de una actuación médica relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad. No concurriendo los requisitos anteriores, y en cualquier caso cuando los servicios se presten por personas que no sean profesionales médicos o sanitarios, el tipo impositivo aplicable será el del 16 por ciento. 2º. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, 15º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido están exentos de dicho tributo los transportes de enfermos o heridos en vehículos especialmente adaptados para ello. 4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0541-02. Texto en la fuente oficial ↗