Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0540-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de marzo de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-1-8º

Descripción de hechos

Personas física que presta, a través de Ayuntamientos, Colegios o Asociaciones deportivas, diversos servicios deportivos a niños o alumnos de centros educativos.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 91, apartado Uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), según redacción dada a dicho artículo, por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, desde el día 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.

Tal y como se deduce de los términos de la consulta, los servicios prestados por la persona física consultante, no se encuentran exentos por el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley citada dado que no se trata de una de las entidades enumeradas en el mismo, no obstante, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento siempre y cuando aquéllos servicios reúnan los requisitos previstos en el artículo anteriormente transcrito, es decir:

1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

Por lo tanto, no resultará aplicable el tipo reducido a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con dichas actividades o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllas.

En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios prestados a personas físicas para la práctica del deporte o la educación física efectuados por la consultante, con independencia de que la contraprestación por dichos servicios la perciba directamente de las personas que practican el deporte o la educación física, o del Ayuntamiento, Colegios o Asociaciones propietarios de las instalaciones deportivas donde se realizan efectivamente dichas prestaciones de servicios.

Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0540-01. Texto en la fuente oficial ↗