Consulta general 0539-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de marzo de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Dos.1.1º.f) Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-DOS-1-1º-f)
Descripción de hechos
Entregas e importaciones de los siguientes productos deshidratados mediante secado en hornos de aire caliente: Ciruela claudia, ciruela d'agen, orejón melocotón y albaricoque, pimiento seco, guindilla deshidratada, pimiento redondo para pimentón (ñora) y uvas pasas.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable durante el año 1999.
Contestación
1.- El artículo 91, apartado dos, 1, 1º, letra f) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que se aplicará el tipo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de frutas verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
2.- La Resolución 2/1998 de 14 de mayo de la Dirección General de Tributos sobre la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con determinados productos alimenticios señala que:
El requisito establecido por el precepto legal para que las operaciones relativas a los productos comprendidos en esta letra f) disfruten del tipo reducido del 4% es que dichos productos tengan la condición de naturales.
Debe entenderse por "productos naturales" los productos que se encuentran en el mismo estado que se obtienen de sus propios cultivos, así como estos mismos productos cuando hayan sido objeto de operaciones simples de manipulación o de conservación, manteniendo sus características originales, como son las de clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, troceado, desinfección, desinsectación, refrigeración, congelación, pasteurización, desecación, deshidratación y otras análogas necesarias para dar a los productos una presentación idónea y habitual para el consumo o las de esterilización.
En relación con cada uno de los productos comprendidos en la citada letra f), la citada Resolución señala que las frutas están en el Código Alimentario en su Capítulo XXII.
En el epígrafe 3.22.01 del Código, con la denominación genérica de frutas, se comprende el fruto, la infrutescencia, la semilla o las partes carnosas de órganos florales, que hayan alcanzado un grado adecuado de madurez y sean propias para el consumo humano.
En el epígrafe 3.22.05 se clasifican las frutas, por su naturaleza, en carnosas, secas y oleaginosas y por su estado en frescas, desecadas, deshidratadas y congeladas.
En relación con las verduras y hortalizas, el epígrafe 3.21.01 dispone que con la denominación genérica de hortaliza "se designa a cualquier planta herbácea, hortícola, en sazón que se puede utilizar como alimento, ya sea en crudo o cocinada"; y con la denominación de verdura "a un grupo de hortalizas en las que la parte comestible está constituida por sus órganos verdes."
Se comprenden en estos productos los frutos, bulbos, coles, hojas y tallos tiernos, inflorescencia (alcachofas), legumbres verdes, pepónides, raíces, tallos jóvenes y setas, que pueden presentarse frescos, desecados, deshidratados y congelados.
3.- En consecuencia con todo lo anterior esta Dirección General le informa que durante el ejercicio 1999 el tipo impositivo vigente es el del 4 por ciento para las entregas, adquisiciones comunitarias e importaciones de los productos siguientes, todos ellos deshidratados por secado en hornos de aire caliente:
Ciruela claudia, ciruela d'agen, orejón melocotón y albaricoque, pimiento seco, guindilla deshidratada, pimiento redondo para pimentón (ñora) y uvas pasas.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0539-01. Texto en la fuente oficial ↗