Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0539-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de marzo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 8,11,70-Uno-1º

Descripción de hechos

El consultante establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español ejerce la actividad de albañilería en Alemania para una empresa alemana, instalando baldosas y azulejos.

Cuestión planteada

- Consideración de dicha operación como de entrega de bienes o de prestación de servicios. - Lugar de realización de dichas operaciones.

Contestación

Las operaciones realizadas por el consultante según parece desprenderse del escrito de consulta, tienen a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la consideración de prestaciones de servicios, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 29), habida cuenta de que se trata de ejecuciones de obra de albañilería en la que la aportación de materiales por el empresario que las realiza es insignificante (el coste de los materiales no supera el 20 por 100 de la base imponible).

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios directamente relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio. De dicho precepto se deduce que los servicios de albañilería objeto de consulta, directamente relacionados con bienes inmuebles que radiquen en Alemania, no se localizan en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y, por tanto, no estarán sujetos al mismo, con independencia de la nacionalidad o residencia o el lugar del establecimiento del prestador de los servicios.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0539-00. Texto en la fuente oficial ↗