Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0536-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de abril de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 91-uno-1-1º, 91-uno-1-2º;

Descripción de hechos

Importaciones de colorantes artificiales para la alimentación.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

El artículo 91, apartado uno, 1, número 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior (que comprende los productos habitualmente utilizados en la alimentación humana o animal), directamente o mezclados con otros de origen distinto.

En consecuencia tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento las importaciones de colorantes artificiales para la alimentación a que se refiere el escrito de consulta que, directamente o mezclados con otros, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la obtención de productos que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación se destinen a la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, con independencia del uso al que los destine el adquirente.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0536-99. Texto en la fuente oficial ↗