Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0533-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de marzo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Dos-1-4º

Descripción de hechos

Vehículo especialmente adaptado para su utilización por personas con minusvalías. Según la documentación aportada la velocidad máxima que puede alcanzar, según los modelos, es de 45, 60 u 80 Km/h.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado dos.1, número 4º de la citada Ley declara que se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento, entre otras, a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

El citado Anexo ha sido modificado por la Disposición final primera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos (Boletín Oficial del Estado del 26 de enero de 1999), en virtud del cual la categoría 20 del Anexo anterior que definía el “coche de minusválidos” ha sido sustituida por otra categoría titulada “vehículo para personas de movilidad reducida”, que son aquellos “vehículos cuya tara no sea superior a 350 Kg y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 Km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto el resto de sus características técnicas se les equiparará a los ciclomotores de tres ruedas”.

Con esa sustitución del concepto de “coche de minusválido” por “vehículo para personas de movilidad reducida”, debe entenderse que el artículo 91.dos.1.4º de la Ley 37/92, comprende ahora los vehículos para personas de movilidad reducida definidos anteriormente.

En consecuencia, tributarán al tipo reducido del 4 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los vehículos que respondan al concepto y requisitos técnicos de “vehículos para personas de movilidad reducida” recogido en el Anexo del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su actual redacción dada por la Disposición Final Primera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Según la documentación adjunta al escrito de consulta alguno de los vehículos proyectados por la entidad consultante pueden alcanzar velocidades superiores a 45 Km/h (60 y 80 Km/h), por lo que la entrega de dichos vehículos quedarían excluidas de la aplicación del tipo impositivo reducido citado anteriormente, tributando por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General

Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0533-00. Texto en la fuente oficial ↗