Consulta general 0532-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de abril de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7.8º · 9º Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 93 Requisitos subjetivos de la deducción
- Ley 37/1992 · art. 94 Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 4, 5, 7-8, 7-9, 93, 94
Descripción de hechos
El Ayuntamiento consultante amplió en 1996 el cementerio municipal, construyendo nuevos nichos y sepulturas. La construcción de los referidos nichos y sepulturas ha sido financiada con aportaciones del propio Ayuntamiento y con subvenciones obtenidas de la Diputación Provincial de Burgos, y serán objeto de enajenación por parte del Ayuntamiento en virtud de operaciones que, según se indica en el escrito de consulta, estarían sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Derecho del Ayuntamiento a deducir, de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que repercuta por la enajenación de los referidos nichos y sepulturas, las cuotas de dicho Impuesto que haya soportado con ocasión de la adquisición de los bienes y servicios utilizados en la construcción de los mismos.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en sus aspectos esenciales en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29).
En relación con las cuestiones específicamente planteadas en el escrito de consulta cabe señalar lo dispuesto en los artículos 93 (requisitos subjetivos de la deducción) y 94 (operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción).
2.- El artículo 93 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Tener la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
2º. Haber presentado la declaración de comienzo de la actividad a que se refiere el artículo 164 de esta Ley.
3º. Haber iniciado la realización efectiva de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad económica.
Dos. También podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que realicen con carácter ocasional las entregas de los medios de transporte nuevos a que se refiere el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las operaciones de la actividad podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.
Asimismo, serán deducibles las cuotas que hubiesen sido soportadas con anterioridad a la presentación de la declaración de comienzo de la actividad a partir del momento en que se hubiere presentado dicha declaración o, en su defecto, la declaración-liquidación correspondiente al período en que dichas cuotas hubiesen sido soportadas, siempre que no hubiere mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora.
Cuatro. El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el Título IX de esta Ley se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho Título para cada uno de ellos".
3.- El artículo 94 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:
"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.
c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.
d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.
2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.
3º. Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º de esta Ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas o entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales se considerarán no establecidas en la Comunidad cuando no esté situado en dicho territorio ningún lugar de residencia habitual o secundaria, ni el centro de sus intereses económicos, ni presten con habitualidad en el mencionado territorio servicios en régimen de dependencia derivados de relaciones laborales o administrativas.
Dos. Los sujetos pasivos comprendidos en el apartado dos del artículo anterior únicamente podrán deducir el Impuesto soportado o satisfecho por la adquisición de los medios de transporte que sean objeto de la entrega a que se refiere el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley, hasta la cuantía de la cuota del Impuesto que procedería repercutir si la entrega no estuviese exenta.
Tres. En ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.
4.- El artículo 4 de la Ley 37/1992 establece que estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
A tales efectos, el artículo 5 de la misma Ley dispone que se considerarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, definiéndose estas últimas como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, números 8º (en la redacción dada por el apartado primero del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 31) y 9º, de la Ley 37/1992, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, por no considerarse realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, las siguientes operaciones:
"8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
a) Telecomunicaciones.
b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
c) Transportes de personas y bienes.
d) Servicios portuarios y aeroportuarios.
e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
h) Almacenaje y depósito.
i) Las de oficinas comerciales de publicidad.
j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
k) Las de agencias de viajes.
l) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
m) Las de matadero.
9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- En el supuesto de que, tal y como se indica en el escrito de consulta, resultase que las enajenaciones de los nichos y sepulturas que efectúe el Ayuntamiento estuviesen sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del dicho Impuesto, el Ayuntamiento podría en tal caso deducir, de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las referidas enajenaciones, las cuotas de dicho Impuesto que hubiese soportado por la adquisición de los bienes y servicios utilizados en la construcción de los citados nichos y sepulturas.
El nacimiento y ejercicio del citado derecho estaría condicionado al cumplimiento de las restantes condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
2.- En el supuesto de que resultase que las enajenaciones de los nichos y sepulturas que efectúe el Ayuntamiento no estuviesen sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido por no realizarse tales operaciones por el mismo en el desarrollo de una actividad empresarial y, en particular, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, números 8º y 9º de la Ley 37/1992, el Ayuntamiento no podría repercutir dicho Impuesto a los destinatarios de las referidas operaciones ni podría practicar la deducción de las cuotas que hubiese soportado por la adquisición de los bienes y servicios utilizados en la construcción de los citados nichos y sepulturas.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0532-98. Texto en la fuente oficial ↗