Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0530-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de abril de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90, 141

Descripción de hechos

Agencia de viajes arrendataria de un complejo turístico de apartamentos situado en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, que explota en nombre propio cediendo a su vez en alquiler los citados apartamentos y prestando asimismo a sus clientes otros servicios entre los que se encuentran los de limpieza de los apartamentos, recepción y administración dentro del propio complejo turístico y lavandería a través de un local equipado al efecto con máquinas del tipo autoservicio.

Cuestión planteada

1.- Aplicación del régimen especial de las agencias de viaje a las citadas operaciones realizadas por la mencionada agencia. 2.- Tipo impositivo aplicable a dichas operaciones.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 141, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:

"Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

2º. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior".

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el artículo 78, apartado primero, de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del estado del 31), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

Según establece el artículo 144 de la Ley 37/1992, las operaciones efectuadas por las agencias de viajes respecto de cada viajero, a las que resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes, tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se proporcionen al viajero varias entregas de bienes o prestaciones de servicios en el marco del viaje.

Las operaciones a las que resulta aplicable el régimen especial de las agencias de viajes, calificadas por el artículo 144 de la Ley 37/1992 como prestaciones de servicios únicas con entidad independiente y distinta de los bienes o servicios que las integran y que la agencia suministra al viajero, no se encuentran comprendidas entre las operaciones a las que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 37/1992, les resulta aplicable un tipo reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia, el tipo impositivo aplicable a una operación en régimen especial de las agencias de viajes será en todo caso el tipo general del Impuesto, con independencia de cual sea la naturaleza de los bienes o servicios que la agencia proporcione al viajero en el marco de la operación (viaje) a la que resulta aplicable dicho régimen especial.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Las operaciones a que se refiere el escrito de consulta realizadas por la agencia de viajes (alquiler de apartamentos turísticos con prestación a los clientes de, entre otros servicios, los de limpieza de los apartamentos, recepción y administración dentro del propio complejo turístico en donde se encuentran los apartamentos y lavandería a través de máquinas del tipo autoservicio ubicadas en un local a tal fin), deberán tributar por el régimen especial de las agencias de viajes.

2.- El tipo impositivo aplicable a la operación en régimen especial de las agencias de viajes a que se refiere el apartado anterior es el general de 16 por ciento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0530-98. Texto en la fuente oficial ↗