Consulta general 0528-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de abril de 1998
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.12º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art 20-uno-12
Descripción de hechos
La entidad consultante tiene reconocida la exención del IVA (art. 20,uno,12º de la Ley 37/1992) "para las cuotas de socio que percibe de sus miembros y cuyos recibos se cursan una vez al año". Además, hay dos cuotas extraordinarias "para aquellos casos en los que: "-una persona no socia interpone una reclamación ante la asociación, en cuyo caso, además de la cuota de socio se le exige el pago de una cuota extraordinaria por reclamación anterior a fecha de alta como socio. -se recupera o evita, en proceso de reclamación, una cantidad al socio, en cuyo caso éste tiene que aportar a la asociación el 5% de la cantidad recuperada o evitada en concepto de cuota extraordinaria por cantidades recuperadas o evitadas en un proceso de reclamación."
Cuestión planteada
Régimen de las cuotas extraordinarias a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 20,uno,12º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:
"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.
Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
12º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.
El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Órgano competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije." Por su parte, el artículo 5 del Reglamento de dicho tributo establece lo siguiente:
"Artículo 5.- Reconocimiento de determinadas exenciones en operaciones interiores.
El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.
El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención." 2.- De la documentación aportada por la consultante se sigue que existe como deber de todos los socios, entre otros, el de "satisfacer las cuotas en la forma y cuantía que se establezca" (artículo 15 de los Estatutos), señalándose que tales socios causarán baja por impago de sus cuotas (artículo 16). No hay mención en los Estatutos, sin embargo, al tipo concreto de cuotas abonadas por los socios de la Unión de Consumidores, aun cuando del escrito de consulta parece deducirse que hay que distinguir dos tipos de cuotas:
- Las ordinarias, "que percibe de sus miembros y cuyos recibos se cursan una vez al año", y que, de acuerdo con el escrito de consulta, son las cuotas respecto de las que se ha reconocido la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Las extraordinarias, a que se refiere la descripción de hechos que antecede, y que proceden en dos casos:
a) La "cuota extraordinaria por reclamación anterior a fecha de alta como socio". Esta cuota es la contraprestación específica que se percibe por la consultante por unos servicios que se prestan al obligado al pago de dicha contraprestación y, como su propio nombre indica, se abonan por unos servicios prestados a una persona que no tiene la consideración de socio. Dado que la exención regulada en el artículo 20,uno,12º de la Ley 37/1992 sólo procede respecto de ciertas prestaciones de servicios que se efectúan "directamente a sus miembros" por las entidades a que se refiere el precepto en cuestión, hay que considerar que no será de aplicación la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los servicios prestados por la consultante y cuya contraprestación está constituida por la cuota extraordinaria a que se refiere esta letra a).
b) La "cuota extraordinaria por cantidades recuperadas o evitadas en un proceso de reclamación". En este caso, más que ante una auténtica cotización estatutaria que ha de ser pagada por los miembros de la Unión de Consumidores, parece que nos encontramos ante la contraprestación específica de una prestación de servicios concreta y puntual realizada por la Unión de Consumidores para uno de sus miembros. Dicha prestación de servicios parece semejante a la que un profesional independiente podría efectuar para el socio, gestionando una reclamación de éste y percibiendo como retribución un porcentaje sobre la cantidad eventualmente obtenida por este. Por ello, teniendo en cuenta que la exención sólo se justifica en la medida en que "no sea susceptible de producir distorsiones de competencia", entiende este Centro Directivo que la cuota extraordinaria a que se refiere esta letra b) constituye la contraprestación de un servicio sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo la Unión de Consumidores repercutir dicho tributo sobre el destinatario del servicio en cuestión.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
No resulta de aplicación la exención del artículo 20,uno,12º de la Ley 37/1992 a los servicios prestados por la entidad consultante y cuya contraprestación está constituida por las cuotas extraordinarias a que se refiere el escrito de consulta.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0528-98. Texto en la fuente oficial ↗