Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0526-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 19 de marzo de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 69 Ley 43/1995, Art. 44, 45

Descripción de hechos

Una entidad francesa desea vender sus productos desde Francia directamente a clientes establecidos en territorio español. La recepción de pedidos, confirmación y facturación se realiza desde Francia, no disponiendo en territorio español de almacenes ni instalaciones de ningún tipo. Entre sus potenciales clientes existe un elevado porcentaje de comerciantes minoristas incluidos en el régimen especial del recargo de equivalencia en el I.V.A., los cuales, en principio, renuncian a mantener relaciones comerciales por causa de la normativa comunitaria, fundamentalmente por la obligación de autoliquidar el impuesto en las adquisiciones intracomunitarias. Por ello, la entidad francesa pretende obtener un N.I.F. en territorio español a los efectos de liquidar el I.V.A. relativo a tales operaciones.

Cuestión planteada

1)Posibilidad de obtener un Número de Identificación Fiscal. 2)Exigibilidad del Impuesto sobre Sociedades. 3)Declaraciones estadísticas.

Contestación

1. El número 4º del apartado 2 del artículo 16 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal (B.O.E. de 14 y 16 de marzo) señala que no se atribuirá el número de identificación fiscal a los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior el artículo 69, apartado cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.

Añade el mismo precepto que tendrán también la consideración de establecimiento permanente:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.

f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.

g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.

En definitiva y considerando lo anteriormente expuesto no podrá atribuirse un número de identificación fiscal a aquellos empresarios que no cuenten con un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto.

En todo caso a las operaciones realizadas entre el vendedor establecido en Francia y el adquirente comerciante minorista, beneficiario del régimen especial del recargo de equivalencia, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 154, apartado uno de la Ley del IVA, con independencia de cualquier otro tipo de consideración.

2. Si la entidad francesa no contase con un establecimiento permanente en España en virtud de los criterios señalados en el Convenio Bilateral para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio de 27 de mayo de 1973, concretamente en su artículo 5, la Administración Tributaria española no podrá exigir ningún tipo de gravamen a la entidad francesa por el Impuesto sobre Sociedades.

Ahora bien, el citado Convenio permite a la Administración tributaria el gravamen, sobre determinadas fuentes de rentas en cuanto se entendieran obtenidas o producidas en territorio español. En este sentido el artículo 44 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dispone que los sujetos pasivos por obligación real únicamente estarán sometidos al impuesto por las rentas que se consideren obtenidas o producidas en España.

Tienen la consideración de sujetos pasivos por obligación real las entidades que sin ser residentes en territorio español conforme a los criterios establecidos en el artículo 8 de la Ley del Impuesto, obtengan rentas en el mismo.

El artículo 45 de la misma Ley citada desarrolla la tipología de las rentas que se pueden considerar obtenidas o producidas en territorio español.

En la medida que la entidad no residente obtenga rentas de las definidas en el referido precepto, estarán sometidas al impuesto, debiendo presentar declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley, o en su caso, en el artículo 60, en otro caso, lógicamente, no estarán sometidas a tal obligación.

3. Para obtener información con respecto a la cumplimentación de obligaciones de tipo estadístico deberá dirigirse a la Oficina Central Intrastat sita en la calle Guzmán el Bueno, 137, 2ª planta, 28003-Madrid.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0526-97. Texto en la fuente oficial ↗