Consulta general 0526-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 10 de marzo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art 20, Ley 43/1995 art 16, Ley 3/1993 arts 6, 13
Descripción de hechos
La consultante ha modificado su objeto social de forma que, por una parte, tiene encomendada la gestión y enajenación de las acciones que forman parte de su patrimonio y, por otra, la gestión, por encargo de otros entes públicos, de bienes que no le pertenecen.
Cuestión planteada
1. Tributación en el I.V.A. de las operaciones realizadas por la consultante. 2. Aplicación de las reglas de operaciones vinculadas en el Impuesto sobre Sociedades de la consultante. 3. Tributación en el Recargo Cameral Permanente.
Contestación
1. En relación a la primera cuestión, hay que distinguir, dentro de las actividades realizadas por la consultante, por un lado, las operaciones de enajenación de acciones o participaciones que forman parte de su patrimonio y, por otro, las operaciones de enajenación de elementos patrimoniales que no le pertenecen y que realiza por encargo de otros entes públicos.
En cuanto al primer grupo de operaciones hay que hacer referencia al artículo 20.Uno.18º, apartados k), l) y m) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con el cual están exentas las siguientes operaciones:
“k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:
a´) Los representativos de mercaderías.
b´) Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.
l) la transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.
m) la mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones”.
En consecuencia, las operaciones de enajenación de acciones y participaciones que formen parte del patrimonio de la consultante, deben calificarse como entregas sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En cuanto al segundo grupo de operaciones, las realizadas por encargo de otros entes públicos, éstas se califican de prestaciones de servicios sujetas y no exentas, conforme a lo dispuesto en los artículos 11.Dos.15º y 12.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No son aplicables a estas operaciones las exenciones del artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, descritas anteriormente, ya que exceden de la simple mediación en la transmisión de títulos valores, consistiendo, al contrario, en una auténtica gestión y administración de títulos y otros activos así como en la prestación de servicios de asesoramiento y planificación.
Según dispone el artículo 12.3º de la Ley 37/1992, ya citada, la realización de este segundo grupo de operaciones a título gratuito determina su calificación como autoconsumo de servicios.
La base imponible de estas operaciones coincidirá con el coste de prestación de los servicios, según dispone el artículo 79.Cuatro de la Ley 37/1992.
Cuando la consultante realice operaciones exentas y otras que no lo estén, habrá de determinar el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas deducibles de acuerdo con los criterios establecidos en el Título VIII de la Ley 37/1992. A estos efectos, deberá, en primer lugar, comprobar si en su actividad existen sectores diferenciados tal como los define el artículo 9.1ºc) de la Ley 37/1992 - ya que en su consulta no se incluye la información necesaria para la comprobación de este extremo - y posteriormente aplicar lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes de la Ley del Impuesto.
2. En cuanto a la segunda cuestión, hay que señalar que el artículo 16.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, señala que se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
Una sociedad y sus socios.
Una sociedad y sus consejeros o administradores.
Una sociedad y los cónyuges, ascendientes o descendientes de los socios, consejeros o administradores.
Dos sociedades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte de un mismo grupo de sociedades, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo.
Una sociedad y los socios de otra sociedad, cuando ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo.
Una sociedad y los consejeros o administradores de otra sociedad, cuando ambas pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo.
Una sociedad y los cónyuges, ascendientes o descendientes de los socios o consejeros de otra sociedad cuando ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio sin que sean de a aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo.
Una sociedad y otra sociedad participada por la primera indirectamente en, al menos el 25 por 100 del capital social.
Dos sociedades en las cuales los mismos socios o sus cónyuges, ascendientes o descendientes participen directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social.
Una sociedad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
Una sociedad residente en el extranjero y sus establecimientos permanentes en territorio español.
Dos entidades que forman parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.
Dos sociedades, cuando una de ella ejerce el poder de decisión sobre la otra.
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por 100 ó al 1 por 100 si se trata de valores cotizados en un mercado secundario organizado.
A efectos del presente apartado se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio es el contemplado en la sección 1ª del Capítulo primero de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
En el escrito de consulta no se dan datos suficientes para apreciar la concurrencia de algunos de los supuestos señalados.
En el caso en que así sea y proceda calificar a la operación como vinculada, conforme al apartado 1 del artículo 16 citado, la Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.
La deuda tributaria resultante de la valoración administrativa se imputará, a todos los efectos, incluido el cálculo de los intereses de demora y el cómputo del plazo de prescripción, al período impositivo en el que se realizaron las operaciones con personas o entidades vinculadas.
La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las entidades que la hubieran realizado.
El desarrollo reglamentario del procedimiento para practicar la valoración se encuentra en el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril.
3. En relación a la tercera cuestión, hay que señalar que el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Ley Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación señala que “las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional, tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias”.
En el apartado 3 del mismo artículo se señala que “se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas o tributo que lo sustituya”.
El artículo 13 del mismo texto legal señala que “estarán obligadas al pago del recurso cameral permanente establecido en el artículo anterior, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que durante la totalidad o parte de un ejercicio económico hayan ejercido las actividades del comercio, la industria o la navegación a que se refiere el artículo 6 y, en tal concepto, hayan quedado sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas”.
Dado que la obligación de liquidar el Recargo Cameral Permanente si la consultante no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas es una cuestión que está pendiente de resolución en los Tribunales de Justicia, este Centro Directivo no cree oportuno formular una contestación sobre ese asunto.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0526-00. Texto en la fuente oficial ↗