Consulta general 0525-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de abril de 1999
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 6.Uno · Dos.a) Concepto de edificaciones
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.7º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 6-Uno, 6-Dos-a), 90, 91-Uno-1-7º.;
Descripción de hechos
Entrega con instalación de viviendas prefabricadas. La viviendas se entregan siempre dotadas de sanitarios y muebles de cocina. Opcionalmente, las viviendas también pueden ser entregadas dotadas del correspondiente mobiliario facturándose, en este caso, separadamente las entregas del mismo de la vivienda propiamente dicha.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que dicho Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de dicha Ley.
El citado artículo 91, apartado uno 1, número 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...) 7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente." Por su parte, el artículo 6, apartado uno y apartado dos, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que:
"Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.
Dos. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:
a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una acti- vidad económica." Por consiguiente, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas de casas prefabricadas objeto de consulta, dotadas de muebles de cocina y sanitarios, que se unan permanentemente al suelo y que, objetiva y legalmente consideradas, sean susceptibles de ser utilizadas como vivienda.
Las entregas de mobiliario con el que opcionalmente puede ir dotadas las citadas viviendas prefabricadas tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16 por ciento, aunque se efectúen conjuntamente con la entrega de la vivienda propiamente dicha.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0525-99. Texto en la fuente oficial ↗