Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0522-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de abril de 1999

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 91-dos-1-1º-b);

Descripción de hechos

La entidad consultante comercializa, entre otros, los siguientes productos: Harina de trigo, centeno, soja, maíz, arroz y avena.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 91, apartado dos, 1, 1º letra b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por el artículo 68, tercero, de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone que se aplicará el tipo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de las harinas panificables.

La Resolución 2/1998 de 14 de mayo de la Dirección General de Tributos, sobre aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE, de 26 de mayo) a determinados productos alimenticios dice lo siguiente en relación con las harinas panificables.

"El epígrafe 3.20.05 del Código Alimentario dispone que se entenderán por harinas, sin otro calificativo, "el producto de la molturación del trigo industrialmente limpio. Las harinas de otros cereales y/o leguminosas deberán llevar adicionado a su nombre genérico el del grano del cual procedan." Asimismo, el epígrafe 3.20.36 del citado Código prevé que, cuando se empleen (en la elaboración del pan) harinas de otros cereales, el pan se designará con el apelativo correspondiente a la clase de cereal que se utilice.

Resulta de estos preceptos que, si bien es la harina de trigo la que fundamentalmente se utiliza en la elaboración del pan, también se emplean, aunque sea en menor proporción, las harinas de otros cereales.

Consecuentemente, será de aplicación el tipo reducido del 4% a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de todas las especies de harinas que, objetivamente consideradas, puedan utilizarse en la elaboración de cualquier tipo de pan, con independencia del destino que les dé el adquirente".

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0522-99. Texto en la fuente oficial ↗