Consulta general 0518-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de abril de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 104.Dos La prorrata general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 104-dos;
Descripción de hechos
La Federación consultante o los miembros de la misma perciben subvenciones destinadas a financiar las actividades empresariales o profesionales que realizan.
Cuestión planteada
Inclusión de las subvenciones indicadas en el denominador de la prorrata.
Contestación
El artículo 104, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificado la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, establece que deberán incluirse en el denominador de la prorrata las subvenciones que, según el artículo 78.dos.3º de la misma Ley, no se integren en la base imponible, cuando dichas subvenciones se destinen a financiar a actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.
Las subvenciones deben incluirse en denominador de la prorrata en el ejercicio en que se hayan percibido salvo las de capital que podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en que se hayan percibido y en los cuatro siguientes.
Se establece también una regla especial para las subvenciones de capital que se destinan a financiar la compra de bienes o servicios concretos, las cuales minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas adquisiciones en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.
Sin embargo, no se incluirán en el denominador de la prorrata las subvenciones financiadas con cargo al FEOGA ni tampoco las percibidas por los centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1982, de 7 de abril.Tampoco se incluirán las subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.
Las subvenciones que pueda percibir la Federación Española de Entidades de Innovación y Tecnología (FEDIT) o los miembros que la integran no están excluidas de las reglas relativas a las subvenciones no vinculadas al precio contenidas en el texto vigente del artículo 104.dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia, las subvenciones percibidas por dichas Federación o sus miembros cuando no estén vinculadas al precio y se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales de los mismos deberán ajustarse a las reglas contenidas en el referido precepto de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que son, como se ha indicado, las siguientes:
1º.- Las subvenciones que no puedan calificarse como de capital deberán incluirse en la denominador de la prorrata en su totalidad en el año en que se hayan percibido.
2º.- Las subvenciones de capital se incluirán también en el denominador de la prorrata en su totalidad en el año en que se hayan percibido o, facultativamente, podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en que se hayan percibido y en los cuatro siguientes.
3º.- Las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes y servicios limitarán el derecho a deducir de las cuotas soportadas por las adquisiciones de los mismos en el porcentaje en que hayan contribuido a su financiación.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0518-99. Texto en la fuente oficial ↗