Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0517-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de abril de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 91-Uno-4.;

Descripción de hechos

El consultante titular de un taller de chapa y fundición de bronce, efectúa determinados trabajos para escultores.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

El apartado uno, del artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, define las entregas de bienes, a efectos del mencionado Impuesto, como la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.

Según doctrina de este Centro Directivo, las ejecuciones de obra en las que el empresario que las realice aporte la totalidad de los materiales utilizados se comprenden en el concepto de entrega de bienes indicado en el párrafo anterior.

Las demás ejecuciones de obra tendrán la consideración de prestaciones de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.dos.6º de la Ley del Impuesto.

Por otra parte, el artículo 90.uno establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 16% salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

A los efectos que interesan, el artículo 91.uno.4 de la Ley del Impuesto dispone que tributarán al tipo del 7% las entregas de objetos de arte realizadas por sus autores o derechohabientes.

El artículo 136 determina que son objetos de arte las esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista y los vaciados de esculturas, de tirada limitada a 8 ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes.

Las ejecuciones de obra, sean entregas o sean prestaciones de servicios, realizados por el consultante no pueden generalmente comprenderse en el concepto de objetos de arte de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido transcrito anteriormente, ya que, en cualquier caso, se harán siguiendo las instrucciones de los escultores, por lo que no podrán calificarse de obras originales del consultante.

En consecuencia, las entregas de las ejecuciones de obra efectuadas por el consultante, sean entregas de bienes o prestaciones de servicios, siguiendo las instrucciones de los escultores tributarán al tipo general por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0517-99. Texto en la fuente oficial ↗