Consulta general 0513-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de abril de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-Uno; 91-Uno-1-6º
Descripción de hechos
Comercialización de unos productos denominados "patrones medio ambientales para cromatografía" y "disolventes de alta pureza para uso analítico (pestiscan, chromoscan, anhydroscan, enviroscan)" utilizados en laboratorios.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente. 2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales. El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, y centros de atención médica. I.F.P. y Centros de Enseñanza, Industria Alimentaria etc.), ni tampoco a aquellos productos que se utilicen en la fabricación o elaboración de los citados productos sanitarios. 3.- Según informe de fecha 20 de marzo de 2002 de la Subdirección General de Productos Sanitarios, de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, del Ministerio de Sanidad y Consumo: “Según se desprende de la documentación aportada con su escrito de fecha 20.02.2002, los productos “patrones medioambientales para cromatografía” y “disolventes de alta pureza para uso analítico” no se destinan para ninguna de las funciones contempladas en la definición de producto sanitario del Real Decreto 414/1996, ni en la definición de productos sanitarios para diagnóstico “in vitro” del Real Decreto 1662/2000, por lo que tales productos no tiene la consideración de producto sanitario, de acuerdo con lo previsto en la Ley 25/1990, del Medicamento”. 4.- En consecuencia con todo lo anterior esta Dirección General le informa que los productos denominados “patrones medio ambientales para cromatografía" y "disolventes de alta pureza para uso analítico (pestiscan, chromoscan, anhydroscan, enviroscan)" objeto de consulta, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento, puesto que dichos productos, objetivamente considerados, no se destinan a los usos sanitarios de prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales. 5.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0513-02. Texto en la fuente oficial ↗