Consulta general 0509-98
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 30 de marzo de 1998
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.3º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 43/1995, Art. 75; Ley 37/1992, Art. 20-Uno-3
Descripción de hechos
La entidad consultante posee diversas máquinas especializadas para la prevención y tratamiento de enfermedades en los ojos. Algunas de las mismas deben ser utilizadas por médicos, cediéndolas la entidad a médicos para que realicen sus prestaciones de servicios oftalmológicos a sus pacientes. Otras pueden ser utilizadas por personas sin dicha cualificación, cediéndolas la entidad, en algunos casos, a médicos, o realizando directamente las prestaciones a los pacientes por cuenta de médicos.
Cuestión planteada
1.- Aplicación del régimen de transparencia fiscal a la entidad consultante. 2.- Exención de los servicios prestados por la entidad en el I.V.A.
Contestación
.
1.- Aplicación del régimen de transparencia fiscal.
El artículo 75.1.b) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades dispone que tendrán la consideración de sociedades transparentes:
"b) Las sociedades en que más del 75 por 100 de sus ingresos procedan de actividades profesionales, cuando los profesionales, personas físicas, que directa o indirectamente, estén vinculados al desarrollo de dichas actividades, tengan derecho a participar, por sí solos o conjuntamente con sus familiares hasta el cuarto grado inclusive en, al menos, el 50 por 100 de los beneficios de aquéllas".
Del tenor del precepto se desprende la existencia de tres requisitos que caracterizan a esta categoría de sociedades transparentes:
1. La procedencia de los ingresos de la sociedad, en más de un 75 por 100, de la realización de actividades profesionales.
2. Que los socios profesionales, personas físicas, estén directa o indirectamente vinculados al desarrollo de las actividades profesionales de la sociedad.
3. Que dichos profesionales ostente el derecho a participar en, al menos, el 50 por 100 de los beneficios de la sociedad, por sí solos o conjuntamente con sus familiares hasta el cuarto grado inclusive.
A efectos de apreciar la concurrencia del primero de los requisitos mencionados, resulta determinante la realización de una actividad profesional, concepto diferenciado de de actividad empresarial ya que el régimen de transparencia no resulta aplicable si los ingresos proceden de la realización de actividades de este tipo.
Es la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 40.Uno la que define el concepto de rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales de la siguiente manera:
"Uno. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas".
Por su parte, el Reglamento del Impuesto aprobado mediante Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre (B.O.E. de 31 de diciembre) en su artículo 51, apartado dos, determina que se considerarán comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales:
"1) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
2) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:
a) Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderána entre los correspondientes a las actividades empresariales.
b) Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrto.
Por el contrario, se tenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mnercantiles, cn cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.
c) Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. Si la relación de la que procede la remuneració0n fuese laboral o estatutaria, los rendimientos se comprenderán entre los derivados del trbajo.
La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.
d) Conferencias, ponencias en seminarios o cursillos u otras actuaciones análogas que no se presten como consecuencia de una relación laboral".
Habida cuenta de la remisión que el número 1) del apartados dos anteriormente transcrito realiza a las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, dedicadas a las actividades profesionales y artísticas, respectivamente, habrá que analizar el objeto social de la entidad, así como las actividades que, en la práctica, realiza, para determinar si las mismas pueden considerarse como profesionales, sin perjuicio de que, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 3ª de la Instrucción del Real Decreto 1175/1990, cuando la sociedad ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª por tratarse de actividades realizadas por personas jurídicas, se encuentre matricualda y tribute por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª, relativa a las actividades empresariales.
En este contexto, y sin perjuicio de las competencias que a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales corresponden en materia de calificación y clasificación de actividades a efectos del IAE, cabe señalar que las algunas de las actividades de la entidad, en particular, la especificada en el escrito de cesión de equipos médicos, no se podrían clasificar en la Sección 2ª de las Tarifas, por lo que si los ingresos por estas actividades alcanzasen más del 25 por ciento del total de ingresos, no se cumplirá el primer requisito.
A efectos de apreciar la concurrencia del segundo de los requisitos mencionados anteriormente es necesario que los socios profesionales ejerzan su profesión y que el citado ejercicio esté vinculado directa o indirectamente con la actividad profesional desarrollada por la sociedad. En este sentido, lo importante es que los socios presten o intervengan en la prestación de los servicios profesionales de la entidad y que tales servicios sean asimismo o constituyan el desarrollo de su propia profesión. No basta, por tanto, que los socios presten a la sociedad los servicios que ésta precisa para su normal funcionamiento interno, sino que es necesario que sus servicios profesionales, como servicios de la sociedad, transciendan al exterior.
Finalmente, si los beneficios obtenidos corresponden a los socios profesionales vinculados a la actividad profesional realizada por la entidad, a sus cónyuges y familiares hasta el cuarto grado incluisive en, al menos, el 50 por 100 se cumplirá el tercero de los requisitos.
Cumpliendo todos y cada uno de los requisitos expuestos, la sociedad estará incursa en el régimen de transparencia fiscal.
La falta de cumplimiento de alguno de ellos determinará que la sociedad no esté sometida al citado régimen, en cuanto sociedad de profesionales, sin perjuicio de la posibilidad de apreciar la concurrencia de los restantes supuestos de aplicación del régimen de transparencia contemplados en el precepto citado.
En todo caso, corresponde a los órganos competentes de la Administración tributaria, con el conocimiento detallado de las circunstancia concurrentes en cada caso, apreciar y compjrobar si se cumplen o no dichos requisitos.
2.- Exención de los servicios prestadsos por la entidad en el I.V.A.
Según el artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso jlas de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.
A tales efectos se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestadsos con el fin de determinar la calificación el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades". Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico", y, además, otros profesionales citados expresamente.
Según se deduce de lo expuesto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativos al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, según lo reseñado anteriormente, prestados directamente a personas físicas por quienes tengan la condición de profesionales médicos o sanitarios (ATS) según el ordenamiento jurídico vigente, aunque dichos profesionales presten los referidos servicios por medio de una entidad o los presten a la misma y, ésta, a su vez, facture los servicios al destinatario de los mismos.
No concurriendo lo expuesto anteriormente los servicios que preste la entidad consultante estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valro Añadido.
En particular, estarán sujetos y no exentos del Impuesto los servicios de cesión de maquinaria y aparatos efectuados por la entidad consultante a profesionales médicos.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0509-98. Texto en la fuente oficial ↗