Consulta general 0508-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de marzo de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 104.Tres La prorrata general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 104-Tres
Descripción de hechos
La entidad consultante realiza actividades de compraventa de inmuebles, promoción inmobiliaria y arrendamiento de locales y viviendas. Va a proceder a la transmisión a terceros de varias viviendas arrendadas sin posibilidad de renuncia a la exención.
Cuestión planteada
- Cómputo del importe de la venta de las viviendas a efectos del cálculo del porcentaje de deducción a que se refiere el artículo 104.tres de la Ley 37/1992.
Contestación
1.- El artículo 108.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala que a los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.
De los dispuesto por este precepto se deduce que, sin perjuicio de las exclusiones que se citan en el apartado de este mismo artículo, con carácter general, para que un bien determinado sea considerado como bien de inversión a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido han de cumplirse simultáneamente los siguientes requisitos:
1º. Ha de tratarse de un bien corporal, mueble, semoviente e inmueble.
2º. Por su naturaleza y función ha de estar normalmente destinado a ser utilizado en la actividad empresarial o profesional por un período de tiempo superior a un año.
3º. Ha de tratarse de un bien cuyo destino normal sea el de ser utilizado como instrumento de trabajo o medio de explotación. Por tanto, no podrán tener la consideración de bienes de inversión los bienes que, aún estando destinados a permanecer afectos al activo empresarial normalmente por más de un año, no son utilizados como medios de explotación o instrumento de trabajo en la actividad. Entre éstos habrá que incluir los inmuebles cuyo destino normal es el de su transmisión, tanto si su construcción se promovió por el empresario propietario de los mismos como si fueron adquiridos a otros empresarios que los hubiesen promovido, en cuanto no se trate de bienes que hayan de ser utilizados como medios de explotación sino que su comercialización constituye precisamente el objeto de la actividad. Por el contrario, los inmuebles destinados a su explotación mediante arrendamiento o cualquier otro título, en la medida en que cumplan los demás requisitos expuestos, tendrán la consideración de bienes de inversión a los efectos de este tributo.
2.- El artículo 110 apartado uno de la citada Ley señala que en los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización se efectuará una regularización única por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir.
A tal efecto, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª. Si la entrega estuviere sujeta al Impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.
No obstante, no será deducible la diferencia entre la cantidad que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior y el importe de la cuota devengada por la entrega del bien.
2ª. Si la entrega resultare exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.
La regla establecida en el párrafo anterior también será de aplicación en los supuestos en que el sujeto pasivo destinase bienes de inversión a fines que, con arreglo a lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Ley, determinen la aplicación de limitaciones, exclusiones o restricciones del derecho a deducir, durante todo el año en que se produjesen dichas circunstancias y los restantes hasta la terminación del período de regularización.
Se exceptúan de lo previsto en el primer párrafo de esta regla las entregas de bienes de inversión exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción, a las que se aplicará la regla primera. Las deducciones que procedan en este caso no podrán exceder de la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente en relación con las entregas de bienes de la misma naturaleza al valor interior de los bienes exportados o enviados a otro Estado miembro de la Comunidad.
Considerando que, de acuerdo con los términos del escrito de consulta, los inmuebles que transmite la entidad consultante tienen la condición de bienes de inversión para la misma, se deduce que esa transmisión dará lugar a la regularización a que se refiere este artículo, ello en los términos que se han descrito.
3.- El artículo 104 de la citada Ley regula la prorrata general y establece el modo de calcular el porcentaje de deducción aplicable a las cuotas del Impuesto soportadas en cada período de liquidación. En el punto tres el artículo establece que para la determinación del porcentaje de deducción no se computaran en ninguno de los términos de la relación:
(…)
3º. El importe de las entregas y exportaciones de los bienes de inversión que el sujeto pasivo haya utilizado en su actividad empresarial o profesional.
En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que no se computarán en ninguno de los términos de la fracción a que se refiere el citado artículo 104 el importe de las entregas de bienes de inversión. Por tanto, la Sociedad consultante no deberá computar a tales efectos el importe de las ventas de las viviendas que haya utilizado en la actividad de arrendamiento de tales bienes, cualquiera que sea el adquirente de dichos bienes (empresa española o empresa de otro Estado miembro de la Comunidad), ya que tales viviendas tienen para la Sociedad la consideración de bienes de inversión según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 37/1992, sin perjuicio de la inclusión de los importes que se hubieran obtenido por la explotación de las mismas, ello conforme a su naturaleza.
No obstante se aplicará lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Impuesto, sobre la regularización de bienes de inversión que son objeto de entrega durante el período de regularización previsto en la Ley.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0508-02. Texto en la fuente oficial ↗