Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0506-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de abril de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 25;

Descripción de hechos

Una empresa española fabrica unos equipos industriales por encargo de una empresa con sede en los Estados Unidos de América y los vende a la misma. La empresa americana, a su vez, los vende a una empresa italiana. La empresa americana no está identificada a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en ningún Estado miembro de la Comunidad Europea. Los referidos equipos industriales son enviados por la empresa española con destino a Italia y a la empresa italiana, por cuenta de la empresa americana.

Cuestión planteada

Posibilidad de que la empresa española aplique la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 37/1992 a la venta del equipo industrial que la misma realiza a la empresa americana.

Contestación

1.- El artículo 25, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

"Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

(...)".

2.- El citado precepto establece con total claridad que, para que resulte aplicable la exención prevista en el mismo, es requisito indispensable que el destinatario de la entrega este identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro de la Comunidad distinto de España.

En consecuencia, la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 37/1992 no resulta aplicable a la venta de los equipos industriales a que se refiere el escrito de consulta efectuada por la empresa española a la empresa americana, dado que, como expresamente se indica en dicho escrito, la empresa americana no está identificada a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en ningún Estado miembro de la Comunidad Europea.

Estando por tanto dicha venta sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, la empresa española está obligada a repercutir la cuota de dicho Impuesto que la grava sobre la empresa americana destinataria de la misma, mediante factura ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales (Boletín Oficial del Estado del 31).

3.- Dado que, como expresamente se indica en el escrito de consulta, la empresa española vende los equipos industriales a la empresa americana, no resultaría ajustada a derecho la emisión de una factura por la empresa española en la que constase como destinataria la empresa italiana con el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que esta última tiene atribuido en Italia.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0506-99. Texto en la fuente oficial ↗