Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0504-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de abril de 1999

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: 5-Uno-d, 20-Uno-22;

Descripción de hechos

La consultante es una persona física propietaria de unos terrenos que van a ser urbanizados y posteriormente vendidos por ella. La consultante contempla también la posibilidad de permutar parte del terreno una vez urbanizado a cambio de construcción en la otra parte del terreno de su propiedad que se reserva, para proceder a continuación a la venta de la edificación con el suelo correspondiente.

Cuestión planteada

Tributación por Impuesto sobre el Valor Añadido o TPO.

Contestación

1.- El artículo 5,uno,d) de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:

"Artículo 5.- Concepto de empresario o profesional.

Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

(...) d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente." Del escrito de consulta parece deducirse que la consultante es la propietaria de ciertos terrenos sobre los que se van a ejecutar las obras de urbanización, a cuyo efecto los correspondientes servicios de urbanización le van a ser prestados a ella por un tercero. Siendo esto así, la consultante actuará, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y respecto de tales terrenos, como promotora de la urbanización, de manera que la venta de los terrenos en cuestión por la consultante, una vez urbanizados o en curso de urbanización, estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5,uno,d) de la Ley 37/1992 antes citado y en el artículo 20,uno,20º de la misma Ley, que exceptúa de la exención aplicable a las entregas de terrenos "las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público".

2.- De acuerdo con el artículo 20,uno,22º de la Ley 37/1992, no están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las denominadas "primeras entregas" de edificaciones. El concepto de "primera entrega" se contiene en el párrafo tercero del precepto citado, que establece lo que sigue:

"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...) 22º. (...) A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promo- tor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo.

No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones." A estos efectos, debe tenerse en cuenta la definición de "promotores de edificaciones" establecida por la Resolución vinculante de la Dirección General de Tributos, de fecha 4 de noviembre de 1.986 (Boletín Oficial del Estado de 27 de noviembre), según la cual "se considerará promotor de edificaciones al propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, al alquiler o al uso propio".

Del escrito de consulta parece deducirse que la consultante actúa como promotora de la edificación que se construye en la parte de terreno de su propiedad que se reserva, aun cuando el constructor es un tercero. De esta forma, la ulterior entrega de la edificación con el suelo correspondiente estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo en el caso de que concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el párrafo tercero del artículo 20,uno,22º de la Ley del Impuesto y que descartan la existencia de una "primera entrega", cosa que no parece ocurrir en el presente caso.

3.- En el caso de que la consultante tenga la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo señalado en los apartados anteriores, estando las entregas de terrenos y edificaciones por ella realizadas sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, esta podrá deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido repercutido por los servicios de urbanización de terrenos que se le hayan prestado y por la construcción de la edificación con arreglo a los requisitos establecidos en la normativa del impuesto (artículos 92 a 114 de la Ley 37/1992). En particular, habrá que tener en cuenta lo señalado para la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas con anterioridad al inicio de las operaciones en los artículos 111 a 113 de la Ley 37/1992. En particular, el artículo 111 de la norma citada prevé dos posibles procedimientos para practicar las deducciones: bien con anterioridad al inicio de la actividad (lo que exige el cumplimiento de determinadas obligaciones formales : presentación de una declaración previa al inicio, fundamentalmente) bien una vez iniciada la actividad, en cuyo caso no se exige ningún requisito especial distinto de los generales que condicionan el derecho a la deducción y su ejercicio. A estos efectos, hay que señalar que el primero de los procedimientos citados no resulta aplicable a las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cinco del artículo 111 citado.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0504-99. Texto en la fuente oficial ↗