Consulta general 0503-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de abril de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º.A) Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 70-uno-5º-a).;
Descripción de hechos
La consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español ha adquirido a una compañía norteamericana, no establecida en dicho territorio, por el período de dos años, dos nombres de dominio en Internet. El pago se efectúa en dólares.
Cuestión planteada
Tributación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 70,uno,5º,a) de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo que sigue:
"Artículo 70.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.
Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(...) 5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:
a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial." De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 37/1992, la operación a que se refiere el escrito de consulta constituye una prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha prestación de servicios se entiende realizada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español por aplicación del artículo 70,uno,5º,a) de la Ley del Impuesto antes reproducido y está sujeta y no exenta de dicho tributo.
2.- Dado que el prestador del servicio no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y el consultante sí, procederá la aplicación del mecanismo de "inversión del sujeto pasivo" previsto en el artículo 84,uno,2º,a) de la Ley 37/1992, de manera que el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación realizada será el propio consultante. Este deberá "autorrepercutirse" el Impuesto, mediante la emisión de un documento equivalente a la factura, que contenga la liquidación del Impuesto y los datos propios de las facturas (artículo 165 de la Ley 37/1992). A estos efectos, conviene reproducir lo dispuesto en los artículos 8º bis y 3º,1 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre), que se refiere a estos documentos equivalentes a las facturas en los siguientes términos:
"Artículo 8º bis.- 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refieren los artículos 84, apartado uno, número 2º y 85 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán emitir un documento equivalente a la factura, que contenga la liquidación del Impuesto y los datos previstos en el artículo 3º de este Real Decreto, el cual se unirá al justificante contable de cada operación. El mencionado documento tendrá los mismos efectos que la factura para el ejercicio del derecho a la deducción.
(...)." "Artículo 3º. 1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:
1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.
2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.
Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.
3º. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado, o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.
4º. Lugar y fecha de su emisión." Por otra parte, y a efectos de obligaciones contables, la operación a que se refiere el escrito de consulta deberá reflejarse tanto en el Libro Registro de facturas emitidas como en el de facturas recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63,5 y 64,2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre). Estos preceptos disponen lo que sigue:
"Artículo 63.- Libro Registro de facturas emitidas.
(...) 5. Los documentos relativos a las operaciones a que se refieren los artículos 84, apartado uno, número 2º y 85 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán ser anotados en este Libro Registro con la debida separación, reflejando exactamente el número, fecha, proveedor, naturaleza de la operación, base imponible, tipo impositivo y cuota." "Artículo 64.- Libro Registro de facturas recibidas.
(...) 2. Los documentos y operaciones a que se refiere el apartado anterior se anotarán en el Libro Registro de facturas recibidas.
En dicho Libro Registro deberán anotarse igualmente las facturas o documentos expedidos en los casos de autoconsumo y en los supuestos a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior." 3.- La base imponible del impuesto correspondiente a la operación realizada se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 79,diez de la Ley del Impuesto, que establece lo que sigue:
"Artículo 79.- Base imponible. Reglas especiales (...) Diez. En las operaciones cuya contraprestación se hubiese fijado en moneda o divisa distintas de las españolas, se aplicará el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco de España, que esté vigente en el momento del devengo." 4.- Finalmente, el consultante podrá practicar la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación, con arreglo a su prorrata de deducción, en la misma declaración- liquidación en que haga constar la cuota correspondiente o en las sucesivas, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde el devengo del impuesto. De esta manera, si la deducción se practica en la misma declaración-liquidación en que se hace constar la cuota "autorrepercutida" y la prorrata de deducción es del 100 por cien, no procederá ingreso alguno en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido derivado de la operación realizada. En cualquier caso, el derecho a la deducción y su ejercicio deberán ajustarse a lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992 (artículos 92 a 114).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0503-99. Texto en la fuente oficial ↗