Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0503-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de marzo de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4 y 5

Descripción de hechos

La consultante es una junta de compensación fiduciaria la cual, en el desarrollo de su actividad, va a indemnizar a determinados propietarios de unas edificaciones para efectuar su demolición. Los costes en que incurra por dicho concepto, serán posteriormente trasladados a sus miembros en forma de derrama.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 5.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), tienen la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto quienes realicen actividades empresariales o profesionales, las cuales se definen por el apartado dos del citado artículo 5 como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

A su vez, la letra d) del apartado uno del mismo artículo 5 atribuye la condición de empresario o profesional a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

La actuación de las juntas de compensación que actúan como fiduciarias de sus miembros supone la realización de las obras de urbanización por éstas en nombre propio pero por cuenta de sus miembros. Las referidas juntas, en la medida en que ordenan factores de producción materiales o humanos, adquieren la condición de empresarios o profesionales conforme al concepto general que se ha expuesto regulado en el artículo 5.Uno.a) en relación con el 5.Dos de la Ley 37/1992, mientras que los juntacompensantes, en cuanto que permanecen como titulares de los terrenos en todo momento, son quienes promueven la urbanización de terrenos al recibir estos servicios por las Juntas y se convierten en empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en su calidad de urbanizadores de terrenos, conforme al citado artículo 5.Uno.d).

Consecuentemente, los servicios que realiza la consultante en nombre propio pero por cuenta de sus miembros en ejecución de los fines asignados, tienen la calificación de prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto, siendo destinatario de las mismas los propios junteros a quienes la consultante habrá de repercutir el Impuesto devengado juntamente con las correspondientes derramas.

A estos efectos, carece de relevancia que la naturaleza de los gastos en que ha incurrido la consultante y que motivan las correspondientes derramas, traigan causa del abono a terceros de indemnizaciones para que abandonen sus edificaciones previamente a su demolición, aun cuando estas no constituyan contraprestación de operaciones sujetas al Impuesto.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0503-04. Texto en la fuente oficial ↗